REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 329-10-A.
PRESUNTA AGRAVIADA: YANETT NATHALY BRICEÑO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular la cédula de identidad Nº 13.319.967.
APODERADOS JUDICIALES:
LILIBETH NASPE, WILLIAM GONZÁLEZ, RAYSABEL GUTIÉRREZ, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARÍA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMÍREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS E ISMALY TOVAR, procuradores especiales de trabajadores, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 139.480, respectivamente.
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PRESUNTA AGRAVIANTE:
CONAGAN CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 84, tomo 123-A-Sdo, en fecha 23 de septiembre de 1982.
MOTIVO:
Recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 17 de diciembre de 2010.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de diciembre de 2010, por la profesional del Derecho María Eugenia Cardona, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.086, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta en el presente expediente.
Recibida la causa en fecha 12 de enero de 2011 y siendo la oportunidad legal prevista para dictar el fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente causa, ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
Antes de seguir avante con el examen de mérito de la presente causa, corresponde hacer especial
referencia a la competencia de este tribunal de alzada para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.
En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Bernardo Santeliz y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En el orden de las ideas anteriores, dado que la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que encabeza el presente expediente, fue interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2010, es decir, bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir la apelación propuesta en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por ser su alzada natural. Así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la pretensión constitucional
Con fundamento en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Yanett Briceño, interpuso acción de amparo constitucional autónomo contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Conagan Corporación Nacional de Ganchos, C.A., ocasionada por el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 415-2009, dictada en fecha 15 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.
De la decisión recurrida
Como se señaló anteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, con fundamento en los siguientes motivos:
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
…omissis…
Del artículo antes trascrito, específicamente en su numeral cuarto, se desprende que el consentimiento, bien sea expreso o tácito, de la acción, omisión, acto o resolución que quebrante derechos constitucionales, acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Tal consentimiento se considera expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o, en su defecto seis meses después de la violación o amenaza al derecho constitucionalmente protegido.
De igual modo, el referido numeral cuarto establece que aún y cuando hubiere operado el consentimiento expreso de la violación, éste no acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando tal violación fuese capaz de quebrantar del orden público y las buenas costumbres.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3742, de fecha 22 de diciembre de 2.003, señaló que la infracción al orden público y a las buenas costumbres es producto de acciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento del derecho fundamental que resguarda al justiciable, cuyos efectos sean capaces de alcanzar a la sociedad general o parte de ella, al establecer lo siguiente:
“….La Sala ha entendido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella...”
Al respecto, observa este Tribunal - en el presente caso - que las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo tendentes a lograr la ejecución de su propio acto (la supramencionada Providencia Administrativa Nº 415-2009); concluyeron al dictar la Providencia Administrativa Nro. 00034-2010, de fecha 13-04-2010, mediante la cual declaró la contumacia de la parte accionada y sancionó a la sociedad mercantil CONOGAN CORPORACION NACIONAL DE GANCHOS C.A., al pago de la cantidad de Bs. 1.758,60, tal como consta al folio 91 al 93 presente expediente; quedando, a partir de ese momento, la parte hoy presunta agraviada, habilitada para obtener la ejecución de la referida Providencia Administrativa Nº 415-2009, de manera extraordinaria a través de la acción de amparo constitucional de conformidad con criterio emitido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.). Por ello, al haber la parte actora interpuesto la presente Acción de Amparo en fecha 13-12-2010, resulta evidente que el citado plazo de seis meses para la interposición efectiva del recurso ya había vencido, operando la caducidad prevista, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo antes expuesto, este Tribunal establece que en el presente caso, la presunta violación a los derechos constitucionales alegados, no afecta a la sociedad en general ni a parte de ella, pues sólo alcanza la esfera jurídica del accionante, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la presente acción de amparo constitucional Inadmisible, toda vez que operó el consentimiento expreso de la lesión. Así se establece.
CONCLUSIONES
Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la decisión impugnada declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, debido al vencimiento del plazo de 6 meses, hábiles para el ejercicio de la acción propuesta de conformidad con las previsiones del artículo 6.4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, dicho lapso fue contado desde la publicación de la providencia administrativa Nº 00034-2010, dictada en fecha 13 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, por ser éste el último acto de procedimiento administrativo que constaba en el expediente; por lo que desde entonces hasta el día 13 de diciembre de 2010, fecha de la interposición de la acción sub litis, habría caducado el derecho al ejercicio de tal pretensión.
No obstante, con motivo de la apelación ejercida por la presunta agraviada, fue acompañada otra sección del expediente administrativo Nº 030-2009-06-00431, contentivo del procedimiento sancionatorio instruido con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuya ejecución se pretende hoy en sede jurisdiccional. Al respecto, se advierte que ciertamente la referida autoridad gubernativa impuso la sanción a que había lugar, mediante la providencia administrativa N° 00034-2010, de fecha 13 de abril de 2010 y que ésta fue notificada en fecha 18 de junio del año 2010.
Así pues, es necesario precisar que la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio, es el acto con el que se entiende agotada la vía administrativa y que –aún cuando a éste pudiera seguir la sanción sucesiva y concurrente en sede gubernativa– permite el ejercicio plano del derecho a la jurisdicción; es decir, permite la interposición válida de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales para la restitución de la situación jurídica infringida por el incumplimiento de la providencia administrativa que reconoce el derecho a la estabilidad en el empleo.
De esta manera, dado que la juzgadora a quo tomó en consideración la fecha de la providencia administrativa que resolvió el procedimiento sancionatorio, por ser éste el último acto de procedimiento del cual disponía constancia en autos, empero, luego de la decisión revisada se produjo constancia de que la notificación de dicha providencia se concretó el día 18 de diciembre de 2010 y con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; debe entonces tenerse ésta última como la fecha del efectivo agotamiento de la vía administrativa previa requerida para el ejercicio del derecho a la jurisdicción de la presunta agraviada.
En el orden de las ideas anteriormente expuestas y dado que la notificación de la providencia administrativa Nº 00034-2010, dictada en fecha 13 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, se produjo efectivamente el día 18 de junio de 2010; se advierte que desde entonces hasta el día 13 de diciembre de 2010, no transcurrió en su integridad el lapso de 6 meses, hábiles para el ejercicio del derecho a la jurisdicción, para la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 415-2009, dictada en fecha 15 de junio de 2009, por la referida autoridad del trabajo. Por lo tanto, resulta forzoso para este juzgado de alzada declarar procedente la pretensión impugnativa elevada por la representación judicial de la presunta agraviada y revocar la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales sub litis.
De tal modo y comoquiera que el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda compete al juez de la primera instancia; se repone la presente causa al estado de que se produzca tal decisión, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada María Eugenia Cardona, en representación de la ciudadana Yanett Briceño, en contra de la sociedad mercantil Conagan Corporación Nacional de Ganchos, C.A., para la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 415-2009, dictada en fecha 15 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por ser su alzada natural;
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada;
TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 17 de diciembre de 2010; en consecuencia, se repone la causa al estado de que el referido juzgado a quo se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Eugenia Cardona, en representación de la ciudadana Yanett Briceño, en contra de la sociedad mercantil Conagan Corporación Nacional de Ganchos, C.A., para la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, ocasionada por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 415-2009, dictada en fecha 15 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Temporal
Abog. JEMMY ACOSTA
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
Abog. JEMMY ACOSTA
La Secretaria
Expediente N° 329-10-A.
LPV/JA/DQ.-
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