REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°


EXPEDIENTE Nº:

336-11.

PARTE ACTORA: LUIS VICENTE VARGAS SUTIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.811.786.

APODERADOS JUDICIALES:

JESÚS GONZÁLEZ, JULIO GIL, MARCO GARCES, THERMIS TABLERO y HONORELLA MARTÍNEZ abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 71.959, 77.031, 85.061, 48.457 y 135.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


APODERADA JUDICIAL:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

JUDITH ORELLANA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 37.342.
MOTIVO:





Recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 11 de enero de 2011.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2011, por la abogada Thermis Tablero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; la cual declaró desistido el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales instaurado por el ciudadano Luis Vargas en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, dada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar; de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 31 de enero de 2011 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 10 de febrero 2011, fecha en la cual se inició dicho acto con la sola asistencia de la parte recurrente, quien en forma oral elevó los fundamentos de la impugnación; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce con fundamento en los siguientes motivos:

De la decisión recurrida

Impuesto de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que interpuesto el escrito libelar y admitida la demanda, se procedió a la notificación de la entidad territorial demandada en la forma establecida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Posteriormente, certificada la notificación de las partes, se dio inicio al lapso de emplazamiento para la celebración de la audiencia preliminar; la cual fue anunciada a las puertas de este circuito judicial del trabajo en fecha 11 de enero de 2011, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte actora. Por tal motivo y con fundamento en las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró el desistimiento del procedimiento.

Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su impugnación afirmando la existencia de fundados y justificados motivos de fuerza mayor que imposibilitaron su asistencia a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 11 de enero de 2011. En este sentido, señaló que para tal fecha los abogados Jesús González y Thermis Tablero partieron desde Caucagua con dirección a la ciudad de Guarenas y, en el trayecto, la última de las referidas abogadas presentó desmayos repentinos que obligaron el traslado hacía el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación de Caucagua, en el que se le detectó un cuadro de síncope vaso-vagal que ameritó hidratación parenteral, hasta normalizar cifras tensiónales. Al efecto, consignó en la audiencia de alzada la constancia médica expedida por la referida institución médica; por lo que solicitó la anulación de la decisión del juzgado a quo, a fin de que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, dados los fundamentos de la impugnación, corresponde a este Juzgado Superior examinar las situaciones de hechos acaecidas y constatar si ellas justifican en Derecho y justicia la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Así se establece.

Así pues, con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

De las pruebas válidamente aportadas al proceso

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante suscribió diligencia fechada el día 17 de enero de 2011, en la cual expone que cuando se dirigía a la celebración de la audiencia preliminar presentó repentinamente un cuadro de sincope vaso-vagal que ameritó hidratación parenteral, hasta normalizar cifras tensiónales, anunciando como elemento probatorio la constancia médica emanada del Instituto de Previsión del Ministerio de Educación, de fecha 11 de enero de 2011. En este sentido, no sino hasta la oportunidad de la audiencia de alzada cuando fue efectivamente allegado al proceso el referido instrumento; no obstante, comoquiera que se trata de un instrumento de naturaleza pública administrativa, este es apreciado de conformidad con las reglas del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de él constancia de que la ciudadana Thermis Tablero, fue atendida el día 11 de enero de 2011, por presentar complicaciones médicas. Así se establece.

CONCLUSIONES

A propósito de los motivos de la impugnación analizada, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral. En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia preliminar, la cual reviste una importancia superior, debido a que ella es la oportunidad de componer el litigio voluntariamente a través de los medios alternos de resolución de conflictos, o, en su defecto, es la oportunidad de trabar válidamente el debate probatorio que sucederán los siguientes actos del proceso.

Se exige entonces a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de soportar necesariamente los efectos adversos que establece la norma jurídica, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos o el desistimiento del proceso o del recurso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

De esta manera, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

No obstante, es menester distinguir la inasistencia causada por la rebeldía o contumacia, de la inasistencia ocurrida por razones que superan la voluntad y posibilidad de previsión del obligado. Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la necesidad de preservar la situación jurídica y el derecho al debido proceso de los justiciables a quienes, por motivos extraños, no imputables ni previsibles, les ha sido imposible cumplir con su carga de comparecer a las audiencias fijadas. Es necesario pues, dada la severidad de la consecuencia jurídica señalada, que el juzgador de la alzada adopte criterios de flexibilización y humanización del proceso, que permitan atemperar las consecuencias adversas y ponderar la administración de la justicia, considerando las realidades materiales más allá de las fórmulas rígidamente formales del Derecho.

En este orden de ideas, debe tratarse necesariamente de una circunstancia limitativa o impeditiva de cumplimiento, no imputable al obligado y que supere su deber de previsión; sean ocasionadas por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia de la vida que impidan o retarden el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, no se precisa un catálogo de circunstancias justificativas, sino, se exige del juzgador de alzada una actividad acuciosa, prudente y ponderada, en la apreciación de las circunstancias que individualizan el caso concreto sometido a su conocimiento.

Particularmente, en el caso examinado, fue demostrado que el día 11 de enero de 2011, la ciudadana Thermis Tablero, sufrió una adversidad médica que le impidió acudir a la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, siguiendo el hilo argumentativo antes descrito, quien la presente decide, considera que las circunstancias acaecidas causaron justificadamente la inasistencia de sólo una de los representantes que conforman el grupo de apoderados judiciales de la actora, el cual, como se advierte del instrumento poder que riela al folio 21 del presente expediente, está constituido por cuatro (04) abogados en ejercicio. En efecto, el referido instrumento documentó lo siguiente:

Yo, LUIS VICENTE VARGAS SUTIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, con domicilio en el Municipio Acevedo del Estado Miranda y provisto de la cédula de identidad N° 4.811.786, por medio del presente documento declaro que confiero: PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los Doctores: JESÚS ANÍBAL GONZALEZ OJEDA, JULIO CÉSAR GIL JÍMENES, MARCO GARCES PEREIRA, THERMIS VIANNEY TABLERO GARCÍA y HONORELLA MARTINES, Venezolanos, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.486.750, 6.929.524, 81.978.363, 4.168.254 y 15.578.755 respectivamente e inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.959, 77.031, 85.061, 48.457, y 135.273 respectivamente, así como asistente jurídico: YUDITH SMITH MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.739.646, para que me representen y sostengan mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, principalmente los asuntos administrativos laborales, de jurisdicción LABORAL y CONTENDIOSO ADMINISTRATIVA RELACIONADOS CON ASUNTOS LABORALES, que deban interponerse contra: LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Por lo tanto, dado que la ciudadana Thermis Tablero, no es la única profesional del Derecho facultada para ejercer en juicio la representación del ciudadano Luis Vicente Vargas Sutil, sino que, además de ella, son mandatarios con iguales facultades los abogados Jesús González, Julio Gil, Marco Garcés y Honorella Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.959, 77.031, 85.061 y 135.273, respectivamente, de quienes no se afirmó ninguna adversidad que impidiera el cumplimiento de su deber de comparecencia; no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión impugnativa elevada por la representación judicial de la parte accionante, debiéndose confirmar la decisión contenida en el acta de fecha 11 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró desistido el procedimiento instaurado con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano Luis Vicente Vargas Sutil en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y en convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 11 de enero de 2011; mediante la cual se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO instaurado con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano LUIS VICENTE VARGAS SUTIL en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambas identificados supra.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso hábil para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, dado que el salario postulado por la parte actora en el escrito libelar no supera los tres (03) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Temporal
Abog. JEMMY ACOSTA
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° TS2-859-11.



Abog. JEMMY ACOSTA
La Secretaria
Expediente N° 336-11.
LPV/JA/DQ.