REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°


EXPEDIENTE Nº:
332-11.

PARTE ACTORA: ANÍBAL JOSÉ RAMÍREZ APONTE y EDUAR JOSÉ BARRERA CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 8.752.872 y 14.129.414, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:


JUDITH ORELLANA y JOSÉ MAITA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 37.342 y 37.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ALEJANDRO MARCANO MATA y YAMILET MENDOZA VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad N° 13.895.439 y 14.892.803, respectivamente.

Ejercen su propia representación judicial.
MOTIVO:





Recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 16 de diciembre de 2010.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, por el abogado Manuel Marcano Mata, en su carácter de parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; mediante la cual se negó la solicitud de reposición de la causa, planteada por la parte demandada.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 26 de enero de 2011 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 07 de febrero de 2011, fecha en la cual se inició dicho acto con la sola asistencia de la parte recurrente, quien en forma oral elevó los fundamentos de la impugnación; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

De la decisión recurrida

De la revisión de las actas procesales se advierte que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, encontrándose en fase de ejecución, dictó decisión interlocutoria fechada el 16 de diciembre de 2010, mediante la cual negó la solicitud de reposición planteada por la parte demandada. En efecto, la decisión impugnada estableció:
De lo anteriormente señalado constata esta Juzgadora que en la presente causa se ha proferido decisión que ha sido pasada en merito autoridad de cosa Juzgada, procediéndose a la fase de ejecución del proceso, siendo que los lapsos legales para ejercer los recursos pertinentes fueron respetados íntegramente, de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no fueron ejercidos por las partes en la oportunidad correspondiente.

Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la parte demandada recurrente fundamentó su apelación señalando que el proceso seguido en su contra por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial se encuentra afectado de nulidad absoluta, debido a los vicios de procedimiento que afectan su notificación personal. En este sentido, afirmó la recurrente que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por la aplicación supletoria de normas de procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil que no son aplicables al procedimiento laboral. Con fundamento en estos argumentos, la recurrente solicitó la reposición de la causa al momento de la notificación personal de la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, vistos los motivos y términos en los que fue dictada la decisión impugnada y dados los fundamentos que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a la reposición pretendida por la recurrente y las formas procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico para reclamar la invalidación de las decisiones judiciales, por causa de infracción de normas de procedimiento y vicios en la citación o notificación de la parte demandada. Así se establece.

CONCLUSIONES

Delimitado el mérito de la presente decisión, se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, negó la solicitud de reposición planteada por la parte demandada, tras considerar que el proceso se encontraba en estado de ejecución de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, contra la cual no se ejercieron los recursos impugnativos a que había lugar.

En este sentido, es oportuno hacer algunas consideraciones preliminares acerca del orden del proceso judicial; precisando primeramente que el procedimiento es una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. De esta manera, el proceso es ordenado a partir de la sucesión de actos jurídicos procesales, informados por los principios de respeto al debido proceso, eficacia, celeridad, oralidad, publicidad, gratuidad, economía y primacía de la justicia material sobre las formas no esenciales.

En este orden de ideas, la reposición de la causa judicial debe justificarse únicamente en el evento de corregir vicios o errores en la instrucción del procedimiento, capaces de impedir el fin del proceso. No obstante, la decisión repositoria no puede afectar la garantía de la cosa juzgada; en el sentido de que no puede anular los actos de juzgamiento que han pasado en autoridad de cosa juzgada.

Debe precisarse en este estado que la cosa juzgada es, en esencia, como afirma Véscovi (1984), la cualidad de la sentencia que la hace firme e inmodificable, y que se da asimismo sólo en la jurisdicción, o, como bien concluye Guasp (2000), la fuerza que merecen las decisiones judiciales. (v. Véscovi, E., Teoría general del proceso, Bogotá – Colombia: Temis; y Guasp, J., Manual de derecho procesal civil, (t. 1), Madrid – España: Civitas).

Léase también, en palabras de Liebman (1980, 590-591):
Al objeto de poner fin a la litis y de dar certeza a los derechos, el legislador ha fijado un momento en que queda prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado. Llegado el proceso a este punto, no sólo la sentencia no es ya impugnable en vía ordinaria, sino que la decisión es vinculante para las partes y para el ordenamiento y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes. Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado en cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contiene, con todos los efectos que del mismo se derivan.
La sentencia era ya eficaz por su contenido y por su natural aptitud; pero ahora adquiere aquella particular fuerza que la desvincula del flujo de los actos del procedimiento, asegura su duración en el tiempo y hace incondicionada e indiscutible su eficacia. No podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse una nueva sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual se juzgó” (v. Liebman, E., Manual de derecho procesal civil, Buenos Aires – Argentina: Editorial Jurídica Europa América).

Finalmente, resulta por demás definitivo el comentario de López (2005, 633), quien al respecto afirma que “al impedir la cosa juzgada que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos al debate judicial, contribuye a dar seriedad a las determinaciones judiciales y a poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo la providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”. (López, H., Instituciones del derecho procesal civil colombiano, (t. 1) Bogotá – Colombia: Dupré).

De esta manera, la cosa juzgada constituye una condición inhibitoria de nuevo juzgamiento; coligiéndose, pues, que impide definitivamente la renovación indefinida del proceso a través de de las instancias sucesivas de impugnación (cosa juzgada formal) y, a su vez, perpetúa lo decidido, haciéndolo inmodificable frente a todo proceso futuro (cosa juzgada material). Empero, además, debe concluirse que la autoridad de la cosa juzgada constituye la garantía de la tutela judicial efectiva; en tanto impone la fuerza ejecutoria de las decisiones judiciales, para la definitiva satisfacción de las pretensiones reconocidas en justo juicio.

En el orden de las ideas anteriores y comoquiera que la reposición pretendida implicaría la revocatoria necesaria de una decisión de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada; no debe este sentenciador, conociendo en alzada de un recurso ordinario de apelación, afectar la garantía de la cosa juzgada y, en definitiva, la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, debe forzosamente declararse la improcedencia en Derecho y justicia de la denuncia analizada y confirmarse la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 16 de diciembre de 2010; ordenando, en consecuencia, la prosecución de la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales siguen los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ RAMÍREZ y EDUAR JOSÉ BARRERA CEDEÑO en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MARCANO MATA y YAMILET MENDOZA VILLARROEL, en el estado en el que ella se encuentre.. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y a los solos fines pedagógicos, debe precisarse que la forma procesal establecida en el ordenamiento jurídico venezolano para denunciar la infracción de normas de procedimiento o vicios en la citación o notificación de la parte demandada, una vez producido el fallo de mérito; es el juicio o recurso de invalidación previsto en el Título IX del Libro Primero, del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el recurso de invalidación se ejerce contra la sentencia definitivamente firme y no pretende la revisión de sus fundamentos, sino, la revisión de la relación jurídica procesal, especialmente de aquellos errores de hecho o vicios de procedimiento que no determinaron los motivos del fallo judicial, pero que, ciertamente, afectaron la constitución válida del proceso y, por tanto, la validez de la cosa juzgada.

Así pues, el objeto de la pretensión del juicio de invalidación es lograr la reposición de la causa, para la celebración ex novo de los actos del proceso que no alcanzaron legítimamente su fin; afectando la validez de la cosa juzgada.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 16 de diciembre de 2010; en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales siguen los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ RAMÍREZ y EDUAR JOSÉ BARRERA CEDEÑO en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MARCANO MATA y YAMILET MENDOZA VILLARROEL, todos identificados supra, en el estado en el que ella se encuentre.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, dada la infructuosidad del recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Temporal
Abog. JEMMY ACOSTA.
La Secretaria





Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.



Abog. JEMMY ACOSTA.
La Secretaria


Expediente N° 332-11.
LPV/JA/eb. -