REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°


EXPEDIENTE Nº:
338-10.

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 6.255.678.

APODERADOS JUDICIALES:


MANUEL JAVIER RIVAS PADRÓN, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.061.
PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES:
DIS.MAR COSMETICS, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 62-A-Cto, en fecha 13 de agosto de 2001.

XIOMARA MAGDALENO DE RODRÍGUEZ, LUIS MIGUEL CARIDAD SORIANO, MARIELA CASTRO GUERRERO, CARLOS ALBERTO HERNRIQUEZ, VERÓNICA GARCÍA, MARÍA ELENA SUBERO y JOHN TUCKER BARBOZA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 5.485, 106.677, 105.122, 17.879, 118.414, 57.101 y 81.672, respectivamente
MOTIVO:





Recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 26 de noviembre de 2010.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2010, por el abogado Luis Enrique Ortiz Martínez, en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el acta de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, ex artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para la ordenación del procedimiento de alzada, este Tribunal Superior advierte que no se produjo el fallo extenso de la decisión recurrida. En este sentido, ha sido harto reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, además de hacer constar el dispositivo de la decisión en el acta de la audiencia de juicio, el tribunal debe inexcusablemente proferir la sentencia extensa; pues sólo ella, como acto procesal por excelencia conclusivo, tiene la virtualidad necesaria para poner fin al proceso y, por tanto, ser susceptible de apelación o, en su defecto, ser pasada en autoridad de cosa juzgada. Para ello, es estrictamente menester que esta actuación reúna los requisitos formales y sustanciales de la decisión judicial.

Entre otras consideraciones concernientes a la forma y razón de los actos procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste- el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar. (sentencia de la Sala de Casación Social, N° 248, de fecha 12 de abril de 2005)

En otra oportunidad y con el mismo motivo, estableció, con mayor rigor:
pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.
Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.
...omissis…
Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide. (sentencia de la Sala de Casación Social, N° 717, de fecha 27 de junio de 2005)

De igual forma, insiste la Sala de Casación Social:
En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. (sentencia de la Sala de Casación Social, N° 261, de fecha 13 de febrero de 2006).

En el orden de las ideas anteriores y con el solo ánimo de mantener la incolumidad del ordenamiento jurídico y garantizar la satisfacción del objetivo teleológico de la actividad jurisdiccional; este Tribunal Tuperior debe forzosamente reponer la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, concede en Guarenas, dicte la sentencia extensa en la forma y con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y en convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, concede en Guarenas, dicte la sentencia extensa en la forma y con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Temporal
Abog. JEMMY ACOSTA.
La Secretaria


Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° ___.


Abog. JEMMY ACOSTA.
La Secretaria
Expediente N° 338-11.
LPV/JA/eb.-