REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: JMS1-2811-11

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud plasmada en la demanda formulada por el apoderado judicial del ciudadano datos omitidos por confidencialidad, a fin que se dicte medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar provisional, considerando que las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que el propio actor alega que existen procedimientos por denuncias de violencia de género formulada por la madre de la niña, es por lo que SE ACUERDA, a los fines de emitir pronunciamiento, exhortar al demandante a que clarifique, en torno al a medida requerida, quién o quiénes serían las personas de retirar o retornar a la niña, en caso de un eventual régimen provisional, teniendo en consideración que existen medidas de protección dictadas a favor de la cónyuge, como la de prohibición de acercamiento. Por otra parte, vista la solicitud formulada por el actor, a fin que se dicte medida mediante la cual se inste a la cónyuge a fijar su residencia en un lugar distinto, considerando que, en relación al régimen relacionado con niños, niñas y adolescentes, difiere del poder cautelar general civil, por lo que tiene características propias, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema cautelar especialmente previsto en la citada Ley Orgánica esta vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario o beneficiaria y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve, de allí que las mayores potestades reconocidas al Juez o Jueza están dirigidas a la conducción del proceso y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar los derechos del niño, niña o adolescente en el caso en concreto y de su grupo familiar, de allí la necesidad que la juzgadora actúe con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la solicitud de medidas cautelares, a fin de impedir que, por enarbolar la bandera del interés superior del niño, niña o adolescente se lesionen los derechos de los propios beneficiarios o beneficiarias o de su padre y madre o de terceros. Así, en general para decretar las medidas cautelares es necesaria la concurrencia de requisitos distintos, entre ellos, el peligro en la demora, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y el buen derecho. Igualmente, en cuanto al segundo, aunque la Ley no exige la plena prueba, requiere que haya, como mínimo, presunción grave del derecho que se invoca, a fin de que exista, entre el derecho que se trata de deducir y el demostrado, un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, siempre en búsqueda de evitar que, durante la pendencia del juicio, ocurran hechos y comportamientos que frustren los derechos del justiciable, debiendo garantizarse la eficacia de la sentencia definitiva, lo que motiva la previsión legal del conjunto de providencias cautelares. Por supuesto, en materia de niños, niñas y adolescentes tales requisitos solo serán exigibles cuando se trate de asuntos patrimoniales. No obstante, es necesario en esta materia, esto es, tratándose de juicios de Divorcio, dictar las medidas preventivas que coadyuven a mantener el contacto entre los progenitores y sus hijos o hijas, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la gravedad o urgencia de la situación y, en tal sentido, la niña es titular del derecho a crecer con ambos progenitores, a ser criada, formada, educada, amada, protegida en general y mantenida por su madre y por su padre, por ende, debe ser vigilada y orientada por ambos pero es necesario que tal orientación y vigilancia curra durante las 24 horas del día, en la cotidianidad de la vida de la niña, lo que genera como consecuencia la necesidad de atribuir provisionalmente la custodia a uno de los dos progenitores, sumado a la circunstancia que la niña cuenta con 04 años de edad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 466, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECRETA como medida preventiva la atribución del ejercicio de la CUSTODIA PROVISIONAL sobre la niña a la madre de ésta, ciudadana datos omitidos por confidencialidad; en consecuencia, siendo un derecho humano fundamental de la niña el de vivir en un nivel de vida adecuado, lo que involucra el ser protegida en una vivienda digna, en la cual se cobije del clima, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el demandante, a fin que la madre de su hija sea instada a modificar su lugar de residencia, acordándose, en consecuencia, que la niña y su madre continúen habitando el inmueble que servía de alojamiento común a los cónyuges, a tenor del precitado artículo 466 ibídem. Por último, en cuanto a la solicitud formulada por el demandante, a fin que este Tribunal inste a la madre de su hija a que le devuelva la suma de Bs.83.000,00, que le sustrajo, considerando que este órgano jurisdiccional no tiene competencia penal a objeto de iniciar investigación alguna de carácter penal y en la cual se planteen solicitudes como la pretendida, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada, Y ASÍ SE DECLARA. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a las partes. Ábrase cuaderno de medidas. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ