REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-2633-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por Fijación del quantum de la Obligación de Manutención, arribando a acuerdo en esta misma fecha en protección de datos omitidos por confidencialidad, en términos tales que “…Ambos acuerdan que el padre cancelará la suma de Bs.400,00 mensuales, e, igualmente, en agosto la madre comprará los uniformes y un par de zapatos deportivos para cada niño y el padre los útiles y los zapatos de diario para cada niño, en el mes de diciembre el padre comprará la ropa y calzado del día 31 de diciembre y la madre los del día 24, cada uno comprará un regalo de niño Jesús, además, el padre cancelará los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas en un 50%…”.

II

En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre están obligados a preservar su derecho a mantener contacto con ambos progenitores, a crecer con su padre y su madre y a proveerle de todo lo que requiere para su manutención y desarrollo, por ende, de mutuo acuerdo padre y madre deben resolver cualquier disconformidad que haya surgido respecto de tales aspectos, pues son ellos los protagonistas y quienes están en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hija, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye, que no atenta contra el orden público, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas, resultando beneficioso para los niños, ya que les permitirá contar con lo que requieren para su manutención y desarrollo, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ