REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 16 de Febrero de 2011

ASUNTO: TI1-13779-10

PARTE ACTORA: datos omitidos por confidencialidad.

PARTE ACCIONADA: datos omitidos por confidencialidad.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 04.11.09, por demanda de fijación del quantum de manutención formulada por la progenitora de los beneficiarios, a fin que se fijara el quantum de la obligación de manutención por cuanto el padre de sus hijos se fue de la casa, le depositada de Bs.100,00 a Bs.200,00 y lo que requerían los niños por concepto de libros y otras cosas, le dio la tarjeta del banco BANESCO, en la cual le depositan lo de bonificación de alimentación, pero únicamente es para comprar alimentos, estando ella desempleada y siempre estuvo en los oficios del hogar, sin que el demandado haya contestado la demanda el 07.12.2009 (F.1, 14).

II

Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida, quien suscribe considera necesario referirse a la actividad cumplida respecto de la actividad probatoria, considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En tal virtud, es criterio de quien juzga que, en la tramitación de la presente causa ocurrió un error que no puede ser subsanado por vía distinta a la reposición, por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza y reconoce a toda habitante de nuestro país el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual, a su vez, se expresa a través de diversos derechos y/o garantías constitucionales, como lo es, entre otros, el derecho a la defensa, siendo expresión de ella la defensa técnica que solo puede brindar un o una profesional del Derecho.

En tal virtud, aún cuando bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la actividad referida a la gestión conciliadora entre las partes puede llevarse a cabo sin asistencia de Abogado e, igualmente, en cuanto atañe a la contestación de la demanda se trata de un acto del demandado, sumado a la circunstancia que, en caso de oponer éste cuestiones previas se deben decidir en la sentencia definitiva como punto previo, lo que permite a la parte actora exponer lo que a bien estimare conveniente con posterioridad a dicho acto, incluso en la oportunidad de rendir conclusiones, para desarrollar la actividad probatoria sí debe contar la pare actora con la debida asistencia técnica, siendo que, en el presente asunto, se dejó constancia que el demandado no compareció a contestar, sin que se le haya designado Defensor Público a la parte demandante, motivo por el cual, en consecuencia, a los fines de preservar el derecho a la defensa de los justiciables resulta procedente y ajustado a derecho REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de cumplir toda la actividad probatoria, previa designación a la parte demandante de Defensor o Defensora, de conformidad con el artículo 206 ejusdem, debiendo declararse nulo el auto de admisión de los medios de prueba obrante al folio 16 y lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a excepción de la presente sentencia por razones obvias, a tenor del artículo 211 ibídem, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de cumplir toda la actividad probatoria, previa designación a la parte demandante de Defensor o Defensora, de conformidad con el artículo 206 ejusdem, debiendo declararse nulo el auto de admisión de los medios de prueba obrante al folio 16 y lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a excepción de la presente sentencia por razones obvias, a tenor del artículo 211 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo y notifíqueseles.

Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de miranda con sede en Los Teques, a los 16 días del mes de Febrero de 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ