REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 17 de Febrero de 2011
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-S-3283-10

Vista la solicitud por motivo de Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, respectivamente, solicitud que hacen conforme al artículo 189 del Código Civil, recibida por vía de distribución el 10.12.10. Así mismo, considerando que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, exhortados como fueron los solicitantes a la reconciliación por parte de la ciudadana Jueza, manifestando aquellos la imposibilidad de reconciliarse al presente, así como impuestos en el deber en que se encuentran de actuar en consenso para arribar a las decisiones que involucran a sus hijos datos omitidos por confidencialidad, sobre quienes ejercen la patria potestad ambos cónyuges, SE DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES entre los citados ciudadanos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, habiendo planteado los solicitantes las resoluciones acordadas con relación a la responsabilidad de crianza, SE HOMOLOGAN las resoluciones acordadas por las partes, habida consideración que ya arribaron a acuerdos sobre obligación de manutención y convivencia familiar y, en consecuencia, se advierte por parte de este órgano jurisdiccional que, en relación a la Responsabilidad de Crianza, el atributo que ejercerá la madre de manera exclusiva es la custodia, por cuanto ambos progenitores deben continuar ejerciendo conjuntamente los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, como consecuencia del principio de coparentalidad y equidad de género, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto y expídase a los cónyuges copia certificada del mismo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que precede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-2563-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por Fijación del quantum de la Obligación de Manutención, arribando a acuerdo en esta misma fecha en protección de datos omitidos por confidencialidad, en términos tales que “…Ambos acuerdan que el padre compre directamente el mercado para sus hijos, por tratarse de montos variables semanalmente; igualmente, en agosto los uniformes, zapatos deportivos y de diario y útiles serán comprados en un 50% cada progenitor y de igual forma lo harán por la ropa y calzado del día 24 y 31 de diciembre, además, el padre cancelará los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas en un 50%. Por último, el padre cancelará una suma mensual líquida de Bs.500,00, que depositará en cuenta bancaria que indique la adre o por entregas directas a la progenitora…”.

II

En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre están obligados a preservar su derecho a mantener contacto con ambos progenitores, a crecer con su padre y su madre y a proveerle de todo lo que requiere para su manutención y desarrollo, por ende, de mutuo acuerdo padre y madre deben resolver cualquier disconformidad que haya surgido respecto de tales aspectos, pues son ellos los protagonistas y quienes están en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hija, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye, que no atenta contra el orden público, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas, resultando beneficioso para los niños, ya que les permitirá contar con lo que requieren para su manutención y desarrollo, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ