REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 02 de Febrero de 2011
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-169 (13616)-10
Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar JMS1-169 (13616)-10, iniciado por demanda del Ministerio Público por Medida de Protección (Colocación Familiar), en contra de la ciudadana datos omitidos por confidencialidad, verificando el Alguacil que la demandada no compareció personalmente, pero sí su defensora judicial, la Defensora Pública ELIZABETH VILORIA, vista la prueba documental promovida por la parte actora y consistente en original de acta levantada por ante el ministerio Público el 23.10.2000, original de informe de electroencefalograma, considerando que fue promovida oportunamente, dado que para el momento de la demandada estaba vigente la Ley Orgánica APRA la Protección del Niño y del Adolescente, texto legal bajo cuya vigencia los medios de prueba se promovían con la demanda y con la contestación, por lo que no resulta manifiestamente impertinente, ni ilegal, habiendo sido promovida oportunamente, por lo que ordenó la materialización de dicha documental en cuanto a su admisión y, por tanto, la evacuación en la Audiencia de Juicio de manera directa por lectura. Por otra parte, considerando que el Tribunal declinante ordenó, de oficio, evaluación social en el hogar de los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, quienes vienen ejerciendo la protección sobre el niño por medida de Colocación Familiar provisional, informe que riela del folio 20 al 24, 35 al 37, así como cursan documentales consignadas por las personas con quienes se ordenó la colocación, documentales consistentes en copias de evaluación ordenada por el extinto Tribunal a los precitados ciudadanos, informe médico de la madre del niño, oficio librado para la inscripción del niño en el registro Civil por el extinto Tribunal, constancias de estudios y copia de la partida de nacimiento, previendo el legislador las mas amplias potestades para los Jueces y Juezas de Protección de Mediación y Sustanciación para ordenar cualquier diligencia de sustanciación o elemento probatorio que permita establecer al verdad y que se alcance el fin justicia, a objeto que el Tribunal Juicio cuente con todo el material probatorio para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, es por lo que se ordena la incorporación de tales documentales en la Audiencia de Juicio por lectura. Por lo demás, siendo que la madre del niño no se ha hecho presente en el proceso, al extremo que las personas con quienes el niño reside desconocían su paradero, aún cuando el ciudadano datos omitidos por confidencialidad, es hermano de la mamá del niño, estando la madre en conocimiento que su hijo se encuentra bajo la protección de aquellos, pero existiendo documentales que acreditan el estado de salud de la progenitora, siendo que, ante el desistimiento de la experticia psiquiátrica por parte de la defensora, efectivamente se constata que la progenitora de aquel no ha comparecido al proceso, debiendo actuar para la protección del niño con la celeridad debida, siendo deber de este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento expresamente sobre la conclusión de la fase de sustanciación y la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, cuando se ha culminado la preparación de los medios, habiendo sido oído en forma previa el niño, es por lo que SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, remítase le expediente al Tribunal de Juicio de manera inmediata. Se deja constancia que se remitió el asunto con oficio No.369-11.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ