REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 02 de Febrero de 2011
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-2325-10

Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar JMS1-2325-10, iniciado por demanda del ciudadano datos omitidos por confidencialidad, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana datos omitidos por confidencialidad, vista la prueba documental promovida por la parte actora tanto con el libelo, como dentro del lapso de 10 días siguientes a la conclusión de la fase de mediación del audiencia preliminar, consistente en copias al carbón de depósitos bancarios en cuenta del Banco Mercantil, a nombre de datos omitidos por confidencialidad, correspondientes al año 2007 al 2010 y original de título supletorio de bienhechurías ubicada en Los Límites, carretera principal El Turpial o carretera vieja Tejerías, sector Vuelta El Violín, casa No.6-1, Guaicaipuro de este Estado, así como copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y que fue presentada con el libelo de la demanda, no resultando manifiestamente impertinente, ni ilegal dicha documental, habiendo sido promovida oportunamente, es decir, tanto con la demanda, en cuanto a la copia de la partida renacimiento, como dentro de los 10 diez días siguientes a ka conclusión de la fase de mediación, lapso previsto para la promoción de medios probatorios y contestación de la demandada, relacionándose con el vínculo filial, cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad por parte del actor, no resultando así manifiestamente impertinente o ilegal, es por lo que se ordena la materialización de dicha documental en cuanto a su admisión y, por tanto, la evacuación en la Audiencia de Juicio de manera directa por lectura. En consecuencia, considerando que la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar tiene como finalidad tratar con las partes lo atinente a los presupuestos procesales, actividad probatoria sobre control de los medios de prueba, admisión o inadmisibilidad de los mismos y cuales requieren o no preparación, siendo que la prueba documental, únicos medios promovidos, no requieren preparación alguna, dado que su evacuación se produce directamente en la audiencia de juicio y sin que sea necesario ordenar ningún otro medio, considerando que la parte actora no planteó como controvertido el estado de salud mental, psicológico y social del progenitor, siendo deber de este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento expresamente sobre la conclusión de la fase de sustanciación y la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, cuando se ha culminado la preparación de los medios, sin que la madre demandada haya presentado a la niña para que fuese oída por la Jueza de Mediación y Sustanciación, aún cuando se ordenó en el auto de admisión, es por lo que SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, remítase le expediente al Tribunal de Juicio de manera inmediata. Se deja constancia que se remitió el asunto con oficio No.367-11.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ