REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 03 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JE-1315 (13809)-10
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en fase de ejecución, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por fijación del régimen de convivencia familiar en beneficio de datos omitidos por confidencialidad, arribando a acuerdo en fase de ejecución en esta misma fecha, en términos tales que “el padre manifiesta que no ha cumplido con el régimen de convivencia familiar con regularidad, por cuanto la niña al principio le costó adaptarse a la pernocta y no quería obligarla, pero que actualmente ya la niña ha crecido y comparte con normalidad con aquel, el inconveniente se presente ahora es cuando va al hogar de la madre a buscarla o cuando la regresa los dias domingos, ya que la niña no quiere regresar a su casa, asimismo la madre manifiesta que el único inconveniente con el padre es que aquel no es consecuente en buscar a la niña los días que corresponde a las visitas y la hora en que tiene que ir por ella, por lo que se logra el siguiente acuerdo en fase de ejecución: 1) Ambos acuerdan que el régimen de convivencia familiar será cada 15 días con pernocta y de forma alterna, en el horario comprendido de sábados a domingos, siendo que el padre buscará a la niña en el hogar de la madre los días sábados a las 12:00 m y la retornará los días domingo a las 07:00 p.m., comenzando este fin de semana 05-02-2011 con el padre y luego le sigue la madre. 2) Ambos padres acuerdan que en los días feriados de carnaval y los días de Semana Santa serán compartidos de forma alterna, comenzando carnavales de este año 2011 con el padre y luego la madre en semana santa. 3) Ambos padres, acuerdan que el día del padre la niña compartirá con su papá y día de la madre con su mamá. 4) Con relación a las vacaciones escolares, serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre ambos padres. 5) El día de cumpleaños de la niña será compartido según lo acordado por ambos padres. 6) Por último solicitamos que el presente acuerdo sea homologado...”.
II
En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre están obligados a asistir materialmente a su hijo, por ende, de mutuo acuerdo padre y madre deben resolver cualquier disconformidad que haya surgido respecto del quantum de la manutención, pues son ellos los protagonistas y quienes están en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de sus hijas, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye, que no atenta contra el orden público, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas, resultando beneficioso para aquella ya que le permitirá mantener contacto con su progenitor no custodio, acuerdos que también pueden ser formulados en la fase de ejecución y, en este caso concreto, en el auto de decreto de separación de cuerpos se homologaron los acuerdos sobre instituciones familiares, entre ellas la Obligación de Manutención, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
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