REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 03 de Febrero de 2011
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-2418-10
Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar JMS1-2418-10, iniciado por demanda del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este Estado, por Medida de Protección (Colocación Familiar), en contra de los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, vista la prueba documental promovida por la parte actora y que fue presentada con el libelo de la demanda, considerando que fue promovida oportunamente, dado que, a pesar de haber sido promovida antes del lapso de los 10 días previstos para la promoción de los medios por las partes, se trata de las copias del expediente administrativo en el cual se dictó la medida de abrigo y que dio origen a la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional, debiendo premiarse la diligencia y sancionarse la omisión, por lo que no deben producirse declaratorias de extemporaneidad por anticipación, sino por tardanza, siendo que no resulta manifiestamente impertinente, ni ilegal, se ordena la materialización de dicha documental en cuanto a su admisión y, por tanto, la evacuación en la Audiencia de Juicio de manera directa por lectura. Así mismo, por cuanto el tribunal ordenó la realización de evaluación social en el hogar de la abuela del adolescente y con quien se encuentra conviviendo, informe que cursa del folio 52 al 56, el cual permite determinar las condiciones sociales, teniendo los Jueces y Juezas de Mediación y Sustanciación las mas amplias facultades para ordenar diligencias de sustanciación cualquier elemento probatorio que permita establecer la verdad y que se alcance el fin justicia, es por lo que su incorporación en la Audiencia de Juicio. En consecuencia, considerando que la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar tiene como finalidad tratar con las partes lo atinente a los presupuestos procesales, actividad probatoria sobre control de los medios de prueba, admisión o inadmisibilidad de los mismos y cuales requieren o no preparación, siendo que la prueba documental, único medio promovido por la parte actora, sin que haya promovido ningún medio la parte demandada, no requiere preparación alguna, dado que su evacuación se produce directamente en la audiencia de juicio, cursando ya el informe sobre la experticia social ordenada y sin que sea necesario ordenar ningún otro medio, siendo deber de este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento expresamente sobre la conclusión de la fase de sustanciación y la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, cuando se ha culminado la preparación de los medios, es por lo que SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, remítase le expediente al Tribunal de Juicio de manera inmediata. Se deja constancia que se remitió el asunto con oficio No.393-11.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ