REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 03 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-2687-10
Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto para el día de hoy estaba fijado el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el asunto No. JMS1-2687-10, iniciado por demanda del ciudadano datos omitidos por confidencialidad, por Privación de Custodia, en contra de la ciudadana datos omitidos por confidencialidad, siendo que, una vez la jueza expuso la institución familiar sobre la cual versa el proceso, el ciudadano datos omitidos por confidencialidad, categóricamente sostuvo que no arribará a acuerdo alguno con la madre de sus hijas e, incluso, solicitó se continuara el trámite de de juicio, ya que no va a llegar a ningún acuerdo de ninguna manera, procediendo la jueza, siendo que el legislador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto varios modos de terminación de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, entre ellos cuando el Juez o Jueza estima imposible la mediación desde el principio y, por ende, resulta inútil dejar transcurrir todo el lapso de un mes, cuando el padre ha manifestado su negativa a la gestión mediadora, en virtud que, en beneficio de la economía y celeridad procesal, ninguna utilidad tendría continuar las sesiones mediadoras cuando, de manera categórica y sin duda alguna, una de las partes o ambas manifiestan su voluntad de no arribar a acuerdo y que se continúe el trámite hacia juicio, dado que la aplicación de un medio alternativo para solucionar el conflicto va a depender exclusivamente de la voluntad de los interesados en la mediación, estando padre y madre obligados a concurrir en forma personal a la inicio de la mediación, pero en modo alguno obligados a arribar a acuerdos, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por ende, expídase copia certificada a las partes del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ