REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 03 de Febrero de 2011
200º y 150º
ASUNTO: TI1-14008-10

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 02.02.11, aceptó defender a los niños datos omitidos por confidencialidad, la Defensora Pública ELIZABETH VILORIA, como acredita el folio 3-2da pieza, vista la prueba documental promovida por la parte actora con el libelo y consistente en copia certificada de la sentencia de divorcio entre los progenitores del niño, de la partida de nacimiento del niño, de estado de cuentas del Banco de Venezuela bajado por Internet y del expediente S-11299, las primeras consignadas con la demanda y la segunda presentada en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, considerando que no resulta manifiestamente impertinente, ni ilegal, habiendo sido promovida oportunamente, ya que para el momento de la demanda estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, texto legal conforme al cual los medios de prueba se promovían con la demanda y con la contestación, es por lo que se ordena la materialización de dicha documental en cuanto a su admisión y, por tanto, la evacuación en la Audiencia de Juicio de manera directa por lectura. Así mismo, vista la prueba documental promovida por la parte demandada y consistente en copias de planillas de depósitos bancarios en la cuenta del Banco de Venezuela, diplomas y títulos otorgados al progenitor, copias de notas certificadas, comprobante de inscripción, constancias de trabajo, insertos del folio 86 al 108, considerando que no resulta manifiestamente impertinente ilegal, ya que para el momento de la demanda estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, texto legal conforme al cual los medios de prueba se promovían con la demanda y con la contestación, es por lo que se ordena la materialización de la misma y, por tanto, su incorporación por lectura en la audiencia. Por otra parte, vista la prueba de informes a recabar del Banco de Venezuela, BANESCO y Multinacional de Seguros, a fin que informen sobre los depósitos efectuados a la madre del niño por el progenitor y el abuelo materno del niño, así como la cancelación de la póliza de seguro en favor del niño, habiendo también promovido el accionado la información a recabar del Banco de Venezuela y respecto de la cuenta a la que hace referencia la madre, considerando que guardan relación con las afirmaciones de la demanda y las causales invocadas, no resultando manifiestamente impertinentes o ilegal, requiriéndose de personas jurídicas, SE ADMITE LA MISMA, por ende, se ordena librar oficios en esta misma fecha. En relación a la prueba de informes a recabar de la Psicóloga Glenda Benítez, para que elabore informe clínico del niño, considerando que existen diversos medios de prueba, siendo unos de ellos el de informes, otro la experticia y otra la declaración testimonial, sin que sea dable obtener por vía de prueba de informes la práctica de una experticia o las resultas de una experticia privada realizada al niño por terceros extraños al juicio, ya que tales terceros informan el conocimiento que tienen sobre los hechos a través de prueba testimonial y no de informes, es por lo que SE DECLARA INADMISIBLE DICHO MEDIO DE PRUEBA, Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ DE SAN BOSCO CALECA PACHECO, ANA VICTORIA BARRIENTOS, ANGELA LEONOR ANGULO DE CALECA, GLORIA REBECA MOTA DE NUÑEZ, ANA BARRIENTOS y HANOI CALECA ANGULO, considerando que fueron promovidos para que declare en relación a todas las afirmaciones de la parte demandante y, por tanto, también se relaciona con la contestación, es por lo que se ordena la materialización de la misma. En relación a la experticia toxicológica promovida tanto por la parte actora, como por la parte demandada, a fin de determinar o descartar maltrato en le niño, consumo de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o alcohólicas respecto del progenitor con vista a los hechos afirmados en el libelo y contestación y las causales invocadas, es por lo que se ordena la materialización de la misma, en consecuencia, se ordena su preparación por ante el CICPC, por ser los expertos de la localidad. Igualmente, en cuanto a la experticia psicológica promovida por la parte actora para probar que el padre no tiene una conducta cónsona con la de un buen padre de familia, siendo que el medio de prueba debe guardar relación con el objeto del juicio y ser conducente para probar las afirmaciones de la parte que pretende valerse de ella, considerando que la experticia psicológica se dirige a determinar las condiciones de afectividad, sentimientos y emociones del sometido a ella, mas resulta inconducente para probar si un padre o una madre tiene o no conducta cónsona con un buen padre de familia, es por lo que SE DECLARA INADMISIBLE LA MISMA, Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la prueba promovida por la actora a fin que se oiga la opinión del niño, considerando que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en los asuntos que los involucra a los fines que emitan su opinión, debiendo el o la juzgadora valorar la escucha en la sentencia, mas no constituye medio de prueba, por tratarse de un asunto que lo involucra directamente y, por tanto, se trata de la patria potestad que sobre el niño ejerce su progenitor, lo que lleva a oír su opinión, sin que se constituya en medio de prueba, es por lo que SE DECLARA INADMISIBLE LA MISMA, al no ser un medio de prueba, con absoluta independencia del deber de la Jueza de Juicio de escuchar al niño o prescindir de su escucha si lo estima pertinente, Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la prueba informes promovida por el demandado, a fin que se recabe información de la empresa MOVISTAR, para que informen sobre las llamadas que le ha hecho la madre del niño al padre, por cuanto la considera pertinente ya que la madre ha dicho que no el demandado no ha cumplido con la obligación de manutención, siendo absolutamente impertinente el medio de prueba en relación al hecho que la misma pretende probar, al objeto, es POR LO QUE SE DECLARA INADMISIBLE, Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo, considerando que los Jueces y Juezas de Mediación y Sustanciación tienen las mas amplias potestades para ordenar cualquier diligencia o elemento dirigido a establecer la verdad y que se alcance el fin justicia, constituyéndose la fase de sustanciación en la fase preparatoria de la Audiencia de Juicio, es por lo que se ordena practicar experticia psiquiátrica y psicológica a la madre, al padre y al niño, considerando que la psiquiátrica practicada data de mas de un año, a fin de conocer las condiciones de salud mental, emocional, afectiva de los mismos y determinar o descartar maltrato infantil en el niño y determinar o descartar consumo de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o de alcoholismo en el progenitor, con vista las causales invocadas en la demanda, por ende, se ordena su practica por ante el CICICP, incluso de la experticia psiquiátrica, considerando que la experticia anterior fue practicada por la Médico Psiquiatra MAGALY LIRA, adscrita al equipo Multidisciplinario de este Tribunal, por lo que ya emitió opinión en su dictamen pericial, designándose correo especial a la madre para que traslade el oficio.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ