REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 08 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-S-3155-10

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, para el día de hoy 08.02.11, estaba fijada la audiencia de jurisdicción voluntaria en el asunto No JMS1-S-3155-10, por solicitud JMS1-S-3155-10, por solicitud de la ciudadana datos omitidos por confidencialidad, por Declaración de Únicos y Universales Herederos, conforme al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que haya comparecido a la audiencia, ni aviso en forma previa, ni dio aviso por ningún medio en la fecha fijada que justificara su ausencia, aún cuando estaba a derecho, siendo que realizó llamada telefónica el día de hoy y manifestó que no acudirá ala audiencia, por ende, considerando que, conforme al artículo 514 ibídem, en caso que la solicitante no comparezca a la audiencia el o la jueza debe declarar terminado el procedimiento, es por lo que quien suscribe considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y, por ende, SE DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y TERMINADO EL ASUNTO, a tenor del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese la presente decisión. Expídase al solicitante copia certificada del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 08 de Febrero de 2011

ASUNTO No. JMS1-2598-10

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que, en relación al régimen de medidas preventivas en la mencionada Ley Orgánica difiere del poder cautelar general civil, por lo que tiene características propias y diferentes a las reconocidas al régimen cautelar general civil, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema esta vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario o beneficiaria y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve; de allí que, las mayores potestades reconocidas al Juez o Jueza están dirigidas a la conducción del proceso y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar los derechos del niño, niña o adolescente en el caso en concreto y de su grupo familiar, de allí la necesidad que con absoluta ponderación y prudencia debe analizarse si resulte procedente o no decretar medidas preventivas, a fin de impedir que, por enarbolar la bandera del interés superior del niño, niña o adolescente, se lesionen los derechos de los propios beneficiarios o beneficiarias o de su padre y madre o de terceros. Así, en general para decretar las medidas preventivas es necesaria la concurrencia de requisitos distintos, entre ellos, el peligro en la demora, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y el buen derecho; respecto de tales requisitos, Emilio Calvo Bacca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (ediciones Libra, Caracas – Venezuela, Pág.515), sostiene que, en la doctrina, respecto del primero requisito, se ha abierto paso el criterio de que, la tardanza o la morosidad, que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que, unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye aquel peligro, tratándose de sorprender con la medida al cautelado y sin que se requiera su intervención previa en la resolución. Igualmente, en cuanto al segundo, aunque la Ley no exige la plena prueba, requiere que haya, como mínimo, presunción grave del derecho que se invoca, a fin de que exista, entre el derecho que se trata de deducir y el demostrado, un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, siempre en búsqueda de evitar que, durante la pendencia del juicio, ocurran hechos y comportamientos que frustren los derechos del justiciable, debiendo garantizarse la eficacia de la sentencia definitiva, lo que motiva la previsión legal del conjunto de providencias cautelares. Por supuesto, en materia de niños, niñas y adolescentes tales requisitos solo serán exigibles cuando se trate de asuntos patrimoniales, lo que no ocurre cuando se tramita un asunto como la Colocación Familiar o la Colocación en Entidad de Atención y, en este sentido, debe dotarse al adolescente del clima familiar adecuado para que continúe su crecimiento y desarrollo en un nivel de vida adecuado y sin correr riesgos sobre la vigencia de sus derechos integralmente considerados, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, oído como fue el adolescente, SE DECRETA como medida preventiva la permanencia de los adolescentes datos omitidos por confidencialidad, por colocación provisional en familiar de origen, concretamente con sus abuelos datos omitidos por confidencialidad, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ