REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES


ASUNTO JJ1-297(13.970)-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. PAOLA ARAUJO A.

MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


APODERADA JUDICIAL Abg. OFELIA CHAVARRIA
Inpreabogado Nº 41.361

DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


DEFENSOR JUDICIAL: Abg. ADELSO ENRIQUE POLANCO
Inpreabogado Nº 89.100

BENEFICIARIOS Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06), cinco (05), y tres (03) años de edad, respectivamente

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA


I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Régimen de Convivencia Familiar, interpuso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.437, en contra la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.488, en beneficio de los niños, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 09 de Febrero de 2011, declarándose con lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Del libelo de la demanda.
En su demanda el accionante manifestó: “(…) Desde hace siete (07) años inicié relación concubinaria con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) en esa unión concubinaria procreamos tres (03) Niños de nombre IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…), IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) y, el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE(…) al principio de nuestra unión concubinaria logramos formar un hogar lleno de armonía, paz y felicidad, pero desde hace aproximadamente un año la relación concubinaria se ha vuelto insostenible debido a palabras soeces y maltratos que ambos concubinos nos hemos propinado , hasta el punto que en fecha treinta (30) del mes de Enero de 2010 fui arrestado por las autoridades competentes (…) motivo por el cual el Juzgado TERCERO DE CONTROL EN MATERIA PENAL, me ordenó el desalojo de la casa (…) motivo por el cual a la presente fecha me encuentro fuera de dicho hogar, estando mis tres hijos bajo la custodia de la madre Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) Respetuosamente a tenor de lo previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 386 y 387 ejusdem, solicito se fije el Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 03 de Marzo de 2010, se admitió la demanda, se ordenó notificar a la Representación Fiscal, se libró boleta de citación a la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, exhortándose a comparecer en compañía de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ante el extinto Tribunal, a los fines de ser oídos. (F.13 y 14)
De la contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, presentó escrito la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, conjuntamente con el Abg. ADELSO ENRIQUE POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.100, quien niega, rechaza y contradice, todo lo legado por la parte accionante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 01 noviembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vistos que habiéndose cumplido con los medios probatorios, acuerda la remisión del presente expediente a la URDD, para que sea itinerado por al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial. (F. 145)
De la Audiencia de juicio.-
En fecha 08.11.2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de éste Circuito Judicial y sede, recibió el asunto, se le dio entrada, abocándome al conocimiento de la presente causa y se ordeno notificar a las partes. En fecha 06.12.10, se acordó conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar para el 09.02.2011, oportunidad para la audiencia de Juicio.
En fecha 09 de Febrero de 2011, se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, conjuntamente con su apoderado judicial Abg. OFELIA CHAVARRÍA. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de parte accionada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y su Abogado asistente ADELSO ENRIQUE POLANCO. Igualmente, se encontraba en la sala de espera de este Tribunal los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por último, se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público y de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.

III De las pruebas y su valor probatorio.-
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
Documentales
- Cursante a los folios 03, 04, 05 y su vuelto, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos habidos entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los niños IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la filiación respecto de los niños y sus progenitores, ciudadanos antes mencionados, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Cursante a los folios 53 al 118, oficio Nº 0364 emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este estado, anexo actuaciones administrativas signadas 506-10 llevadas por ese órgano del sistema de protección en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursante al folio 136, oficio Nº 1393 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda de los Teques, en relación a la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursante a los folios 138 al 139, oficio Nº 10330 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial informando en relación a la investigación seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, signada (15F2-199-10), se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Opinión de las niñas.
Se evidencia a los folios 151, 152 y 153 que los niños IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, , ejercieron su derecho a opinar y ser oídos conforme con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV Del derecho aplicable y consideraciones para decidir.
En tal sentido, ésta Juzgadora considera que se encuentra en auto suficientemente probada la filiación paterna, en consecuencia, es por lo que procede a decidir la causa, con los elementos aportados.
Ahora bien, en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente prevé que, la:
“Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Asimismo, el artículo 386 eiusdem prevé que:
“La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...”
De las normas antes descritas, se evidencia que no cabe duda que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tienen el derecho irrenunciable de mantener contacto directo con sus hijos, ya que existe entre ellos un derecho reciproco entre el padre y los niños, por lo que se desprende que, el pariente que no ejerza la Custodia, tiene derecho a realizar las visitas. Igualmente, considerando este hecho, y el derecho a la Convivencia Familiar, el cual comprende no solo la visita a la residencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si no también el traslado de éstos a otro lugar donde pueda recrearse y compartir con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien se observa capaz de compartir y asistir a los niños. De la misma forma, se prevé que aparte del contacto físico, también puede ser el contacto vía telefónica, telegráfica, computarizada, correo electrónico o cualquier otro medio por el cual deseen seguir la relación familiar. Así se establece.
Siendo el hecho positivo deducido de la solicitud, la necesidad de establecer un régimen de Convivencia Familiar para el antecesor, es decir el padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien no ejerce la Responsabilidad de Crianza de los niños. Cabe recordar que los niños de marras, a pesar de su minoridad, también resultan titular del derecho invocado por el accionante, tal y como se expreso supra respecto al articulo 385 eiúsdem.
No obstante, cabe advertir a los efectos de la improcedencia de la concesión de dicho régimen, que solo dos circunstancias pueden imponer la negativa de su concesión, una expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 389 íbidem, la cual no esta en discusión dentro de la situación controvertida planteada en la presente causa.
La otra, resulta de la prioridad absoluta de los niños y, consecuentemente, la necesidad de proteger el interés superior de éstos, como se desprende del artículo 387 eiúsdem, al disponer que:
“...El juez, en atención a tales intereses...dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado... (Subrayado nuestro).”
Resta analizar lo concerniente a la segunda circunstancia que haría improcedente la concesión de dicho régimen, es decir cuando el interés superior del niño aconseje su improcedencia, a cuyos efecto esta decisora observa que, no existen pruebas sobre amenazas o violaciones a la integridad personal de los niños, por lo que es procedente fijar un régimen de convivencia familiar, buscando el equilibrio emocional y psíquico de los niños IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En este orden de ideas, es de considerar que ambos progenitores son parte integrante e integral del núcleo familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, , quienes a su corta edad, tiene todo el derecho de tener contacto directo con su padre y así como contar tanto afectiva y moralmente con éste, quien a su vez tiene también una obligación con los niños, de colaborar con el crecimiento y desarrollo integral de éstas del mismo modo que la madre, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, padre, solicita se fije el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, .
Ahora bien, ciertamente, no se puede forzar a ambos padres a que exista cordialidad entre ellos, o que permanezcan juntos, sin embargo en beneficio de los niños mencionadas supra, se debe hacer todo lo que se encuentra dentro de sus posibilidades para llegar a un ambiente ameno, y lo mas llevadero por el bien de los niños IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, , y en virtud de su desarrollo físico y emocional, de ello se desprende que, no puede representar para los niños, extraño a la relación familiar que tengan tanto la familia por parte del padre como la que se deriva de su madre, la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos. En vista de lo expuesto, es por lo que se le recomienda a los progenitores asistir a una escuela para padres, para lograr de esta manera un mejor desarrollo integral para con sus hijos. Esta Jueza de Juicio, observó, luego de garantizarle a ambas partes su derecho a la defensa que durante la audiencia de juicio, la progenitora manifestó su consentimiento para que el padre comparta con sus hijos. Por todas las consideraciones antes expuestas y en aras de garantizar la protección de los derechos e intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, , como es su derecho a conservar y preservar la relación paterno filial, es por lo que resulta procedente DECLARAR CON LUGAR, la solicitud hecha por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, conforme al artículo 387 íbidem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, en consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar, entre ellos de la siguiente manera:
1.- El padre IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, frecuentará a sus hijos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06), cinco (05), y tres (03) años de edad, respectivamente; cada quince (15) días, retirándolos del hogar materno, el día sábado a las 12:00 m. y retornándolos el día domingo a las 05:00 p.m., con pernocta. Asimismo, el padre podrá tener contacto telefónico diariamente, sin interrumpir las horas de sueño.
2.- Durante las festividades decembrinas, el padre compartirá con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre, con pernocta, retornándolas el día 25 de diciembre a las 3:00 pm y la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero, de forma alterna cada año.
3.- En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana santa, a objeto de preservar el derecho de los niños a mantener contacto directo con ambos progenitores, éstas, pasarán tales festividades de forma alterna, es decir rotativas anualmente, la semana de carnaval con el padre y la semana santa con la madre y, el año siguiente, la semana del carnaval con la madre y la de la semana santa con el padre.
4.- Durante el mes de agosto de cada año, el padre compartirá con sus hijos, quince (15) días al mes.-
5.- El día del padre permanecerán con su padre, aunque no le corresponda la convivencia, fijada ese día y el día de la madre permanecerá con la madre, aunque el padre tenga fijado dicho régimen ese día.
6.- En relación a los días de fiesta nacional, el padre compartirá con sus hijos desde las 9:00 a.m. y hasta las 02:00 p.m., para que la madre disfrute con ellos, las demás horas del día, salvo que la fecha concreta coincida con el ejercicio del régimen de frecuentación con el padre.
7.- El día de sus cumpleaños compartirán con ambos progenitores, en bienestar de los niños.
Por último, Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial de Protección con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la nueve de la mañana. (9:00 A.M.).

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
Asunto JJ1-297(13.970)-10
PAA/DP/dmb.