REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


ASUNTO Nº JJ1-315(14239)-10


JUEZ PROVISORIO: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA.

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención)

DEMANDANTE:
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
NIÑA:
IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de (1) año y (8) meses de edad.
DEFENSORA PÚBLICA:
(NIÑA) Abg. ELIZABETH VILORIA Defensora Publica, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta misma Circunscripciòn Judicial.

REPRESNETACION FISCAL: ABG. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ, Fiscal XI del Ministerio Pùblico de esta misma Circunscripciòn Judicial

ASUNTO Nº JJ1-315(14239)-10

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Medida de Protección (COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN), iniciara el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 11 de febrero de 2011, declarándose con lugar la demanda interpuesta, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actas del proceso.
En fecha 21.05.2010, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Juez Unipersonal Nº 02, recibió solicitud de Medida de Protección por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En la misma se expuso: que en fecha 29-10-2010, compareció ante ese órgano administrativo, recibe denuncia anónima donde se señala la siguiente situación: (…) me preocupa la situación de una niña de aproximadamente cinco (5) meses, la madre de la niña se llama IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La bebe es cuidada por la abuela materna quien consume drogas, el abuelo paterno es alcohólico y vive en la misma casa, la madre de la bebe no se ocupa de ella (…) la niña no esta bien a nivel de salud, según no esta presentada, no recibe atención medica y las condiciones de la casa tampoco son buenas. La madre se va desde temprano y deja a la bebe bajo los cuidados de la abuela. El papá de la niña es un autobusero de la línea del Reten , donde se la pasa la mamá (…)vista la denuncia anónima este Consejo de Protección, procedió a la apertura del presente Procedimiento Administrativo(…) procediendo decretar Medida Provisional de Carácter Inmediato consistente en Medida de Abrigo a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) a ejecutarse en la Casa Hogar “Enmanuel” (…) y en virtud de que han transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 127 de la Ley Orgánica d para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que el presente caso haya podido ser resuelto por vía administrativa(…) damos aviso por ante su competente autoridad de los hechos antes narrados, a los fines de que dictamine lo conducente. (Folios 1 al 76).

En fecha 29.06.2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, se aboca y admite el presente asunto, declarando mediante auto de fecha 17-12-2010 concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y en consecuencia, acuerda la remisión del presente asunto a la U.R.D.D. para ser remitido a este Tribunal de Juicio, en virtud de no existir ninguna otra actividad relacionada con la referida fase, el cual fue recibido en fecha 17-01-2011 (F. 79 al 80 y 107 al108).
En fecha 20.01.2011, se dicto auto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se fijó para el día 11 de febrero de 2011, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio. (F.109).
De la contestación de la demanda.
En virtud, de que la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE debidamente notificada en el presente asunto, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se hace constar que no se produjo contestación de la demanda.
De la audiencia de juicio
Consta en fecha 11 de febrero de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, mediante la cual, se hicieron presente: la Abg. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ, Fiscal XI del Ministerio Público y la Defensora Pública, Abg. ELIZABETH VILORIA, Defensora de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ni de los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda ni de la referida niña (F 110 al 114).



III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1-. Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 864-09, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, obrante a los folios 1 al 76 del presente asunto, el cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas ordenadas por el Tribunal
1.- Experticia social en el hogar de los abuelos maternos ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que igualmente es común de la progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. A los fines de determinar las condiciones sociales en que se desenvuelven los mismos.
2.- Experticia médico psiquiatrica al grupo familiar antes mencionado a los fines de determinar su estado de salud mental.
Ahora bien, las referidas experticias no fueron efectuadas por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en virtud que la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA informo mediante diligencia obrante a los folios 102 al 104, que se traslado conjuntamente con la Lic. BETHZABETH CASTILLO, a la dirección de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) al llegar a la casa se toco en varias oportunidades la puerta y se realizo llamado de la misma, la cual no atendio a ninguno. Cabe destacar que, cuando se estuvo tocando de manera insistente la puerta, se escucharon ruidos en la vivienda, lo cual denotaba que habia alguien en la casa y sin embargo no abrieron la puerta (…)Por lo antes planteado, no se realizo el informe social solicitado en el hogar de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Respecto de la experticia médico Psiquiatrica, cursa al folio 106 del presente asunto, consta comunicación suscrita por la DRA, MAGALLY LIRA, mediante la cual informa que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no acudieron al Equipo Multidisciplinario para evaluación psiquiatrica pautada para el 04.11.2010. a pesar de haber sido notificados de la misma.

IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Asimismo, se establece que sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquélla que, no siendo de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción. De igual manera, los artículos 396 y 398 eiusdem, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, deben agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la que se coloque al niño, niña o adolescente, la cual ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
En el caso de autos, se observa que la progenitora de la beneficiaria la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a pesar de haber sido llamada al proceso, jamás hizo acto de presencia a ninguno de los actos fijados y celebrados por los órganos Jurisdiccionales de este Circuito Judicial, sumado a la circunstancia de que igualmente sus abuelos maternos ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de haber quedado notificados de la evaluación social ordenada a el hogar en que se desenvolvía la referida niña, así como de la evaluación psiquiátrica ordenada al grupo familiar, no asistieron a las mismas, ni prestaron su colaboración a los fines de efectuar las respectivas experticias y así por medio de estas, acercarse a la verdad de los hechos que originaron la excepcional medida de protección a favor de la niña en cuestión, conducta ésta que considera quien aquí decide, como de inobservancia de los deberes en cuanto al cuido y la protección integral que merece la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Ahora bien, es de resaltar, que la referida niña permanece aun en la Entidad de Atención desde hace aproximadamente once meses, bajo la medida de colocación, tiempo que resulta excesivo, por cuanto esta medida de protección debe ser de carácter temporal, es decir, mientras se determina una modalidad permanente bajo una familia sustituta o que se logre la reintegración en su medio familiar. No obstante, es de lamentar que en la actualidad, no ha surgido algún familiar que haga posible la reintegración de la niña con su familia de origen, ni ha sobrevenido ninguna circunstancia que hagan modificar la medida de protección adoptada, por otro tipo de medida que sea mas beneficioso al interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en base a lo anterior, por consiguiente, a fin garantizar sus derechos y protección de su integridad personal, lo mas ajustado a derecho es que la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, continué bajo los cuidados de la entidad de atención “Casa Hogar Enmanuel” hasta tanto se logre la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora, debe declarar CON LUGAR la medida de protección, consistente en Colocación en Entidad de Atención, en virtud que no han cesado los hechos alegados en el escrito libelar que originaron inicialmente la solicitud de dicha Medida de Protección, siendo que se encuentran satisfechos extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

V Dispositivo
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de un (01) años y ocho (08) meses, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Enmanuel”, quedando autorizado el director de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la mencionado niña, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, de conformidad a lo consagrado en el artículo 184 de la LOPNNA, para lo cual la Entidad de Atención “Casa Hogar Enmanuel”, deberá remitir las evaluaciones de la niña al Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial. Ofíciese a la Entidad de Atención. TERCERO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psiquiátrico) al hogar de la abuelo materno, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y dos evaluaciones parciales ( área social y psiquiatrica) al hogar de la progenitora, a los fines de revisar si es procedente la reintegración de la niña con su familia de origen. CUARTO: Se INSTA a la Entidad de Atención, a colaborar con el contacto entre madre e hija, a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar entre aquellos, el cual es un derecho constitucional y bilateral de los niños y su madre, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA



MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION
ASUNTO.- JJ1-315(14239)-10
PAA/DP