REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


ASUNTO Nº JJ1-674 (12.995)-10

JUEZ PROVISORIO: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)

DEMANDANTE:
ABG. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ,. Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripciòn Judicial del estado Bolivariano de Miranda

DEMANDADA:
IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEFENSOR JUDICIAL (DEMANDADA):
Abg.PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104.
NIÑOS:
Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) y siete (07) años de edad

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia de la demanda que por Medida de Protección (COLOCACIÓN FAMILIAR), iniciara la Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripciòn Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 14 de febrero de 2011, declarándose sin lugar la demanda interpuesta, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 02.10.2008, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Juez Unipersonal Nº 02, recibió solicitud de Colocación Familiar por parte de la Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripciòn Judicial del estado Bolivariano de Miranda a requerimiento de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En la misma se expuso: En fecha 18-09-2008, compareció por ante este despacho la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…solicitando se realizaran los tramites necesarios a los fines de que el Tribunal de Protección acordara la colocación familiar de sus nietos (…) que ella siempre ha tenido a sus nietos desde que nacieron y ha estado pendiente de sus cuidados y crecimiento (…) En esa misma fecha compareció el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE manifestando que esta de acuerdo en que sus hijos estén bajo la colocación familiar a favor de su abuela materna… ya que ella es quien siempre ha tenido a los niños desde pequeño y ha estado pendiente de todo lo necesario para los niños (…) Por lo antes expuesto acudo a su competente autoridad para solicitar se evalúen las condiciones y capacidad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) a los fines de que le sea otorgada, de ser procedente y beneficiosa la colocación familiar de sus nietos (…) Procediendo el extinto Tribunal a admitir la causa en fecha 08.10.2008, ordenando las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (Folios 1 al 12).
En fecha 11.06.2009, la parte demandada en el presente asunto ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por medio de su defensora judicial ABG. CALIXTA QUIARO DE APONTE, procede a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: (…) El presente procedimiento es iniciado en virtud de preservar los derechos y garantías de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.(…) Ahora bien, se observa que en la declaración suministrada por el padre de los niños (…) expresa su voluntad a que se dicte la medida de COLOCACION FAMILIAR en el hogar de la abuela materna ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE(…) Por los motivos expuestos y las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia SOLICITO respetuosamente sea dictada una sentencia donde se garanticen los derechos de mi defendido (…) y sean preservados los derechos de sus hijos (…) por cuanto mi defendido acepta la colocación familiar en el hogar de la abuela materna (…) asimismo solicita se le permita ejercer su derecho y el de sus hijos a la convivencia de acuerdo a lo establecido en la ley. (F.69 y 70)
En fecha 14.10.2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, se aboca y fija la audiencia de sustanciación para el día 09.11.2010, del presente asunto, declarando mediante auto de fecha 09.11.2010 concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y en consecuencia, acuerda la remisión del presente asunto a la U.R.D.D. para ser remitido a este Tribunal de Juicio, en virtud de no existir ninguna otra actividad relacionada con la referida fase, el cual fue recibido en fecha 09.11.2011 (F. 75, 86 al 89).
En fecha 10.11.2010, se dicto auto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se abocó al conocimiento del presente asunto, notificando de dicho abocamiento a la Fiscal XI del Ministerio Publico y a las partes involucradas, procediendo luego, mediante auto de fecha 20.01.2011, a fijar para el día lunes 14 de febrero de 2011, a las 01:30 de la tarde, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio. (F.90 y 111).
De la audiencia de juicio
Consta en fecha 14 de febrero de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, mediante la cual, se hicieron presente: la Abg. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ, Fiscal XI del Ministerio Público. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y su Defensor Judicial Abg. PIERO AFFRUNTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104. Asimismo estuvieron presente, la Abg. ELIZABETH VILORIA, Defensora de los niños IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La Lic. BETSABETH CASTILLO Trabajadora Social y la Dra. MAGALLY LIRA, Médico Psiquiatra, ambas adscritas a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, se dejó constancia de la comparecencia de la responsable de la custodia de los niños de autos, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y de los niños IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (F 114 al 120).
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1-. Copias certificadas de actas de nacimiento de los niños hermanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE cursante a los folios 06 al 09 del presente asunto, las cuales esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Pruebas Periciales ordenadas por el Tribunal
2.1.- Experticia social practicado en el hogar de la abuela materna de los niños de autos ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEconstando sus resultas suscrito por la Trabajadora Social Lic. Betsabeth Castillo, el cual concluye lo siguiente:” (…) Se infiere que la señora Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente esta ejerciendo responsablemente su rol de madre sustituta, en relación a la crianza de sus nietos (…) Las condiciones materiales, económicas y morales del grupo familiar se pueden considerar como aceptables para otorgar la colocación familiar y de esta manera garantizar el desarrollo armónico general de los hermanos en estudio”. Siendo ratificado en audiencia por la experta. Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales permanecen los niños, con su guardadora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (F. 25 al 29).
2.2.- Experticia médico psiquiatrica a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEconstando sus resultas suscrita por la médico psiquiatra Dra. Magally Lira, el cual concluye lo siguiente:”(…) Se trata de adulta femenina de 48 años de edad, quien solicita en colocación familiar a sus nietos varones de 5 y 6 años de edad (…) refiere que la madre biológica de los niños era su hija (…) que el padre biológico de los niños esta de acuerdo con dicha colocación (…) En la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural”. Siendo ratificado en audiencia por la experta. Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones de salud mental de la guardadora de los niños, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE(F.36 al 38)
2.3.- Experticia médico psiquiatrica al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE constando sus resultas suscrita por la médico psiquiatra Dra. Magally Lira, el cual concluye lo siguiente:” (…) Se trata de adulto masculino de 26 años de edad, quien refiere: “no estoy de acuerdo con la colocación familiar porque no me los dejan ver (…) actualmente trabaja como charcutero en superlider, en la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural.” (F.39 al 41) Siendo ratificado en audiencia por la experta.
2.4.- Experticia médico psiquiatrica al niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE constando sus resultas suscrita por la médico psiquiatra Dra. Magally Lira, el cual concluye lo siguiente:” (…) Se trata de niño masculino de 6 años de edad que refiere (…) “Mi mamá esta en el cielo, vivo con mi abuela, mi papá vive en el mismo edificio” (…) actualmente estudia 2do. Grado, presentando buena adaptación académica, buenas relaciones interpersonales (…) sueño reparador. No enuresis. No onicofagia. En la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural” (F.42 al 44). Siendo ratificado en audiencia por la experta.
2.5.- Experticia médico psiquiatrica al niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE constando sus resultas suscrita por la médico psiquiatra Dra. Magally Lira, el cual concluye lo siguiente: “(…) Se trata de niño masculino de 5 años de edad que refiere (…)”No se donde esta mi mamá, vivo con mi abuela, mi papá vive en el 17 y yo en el 11(…) yo quiero verlo mas” (…) Estudia pre escolar, presentando buena adaptación académica, (…) sueño reparador, buen desarrollo pondoestatural, capacidad de postergación internalizando la norma. En la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural” (F.45 al 47). Siendo ratificado en audiencia por la experta.
Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, la Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripciòn Judicial del estado Bolivariano de Miranda a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación Familiar) a favor de sus nietos, los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, por cuanto, los mismos se encuentran en el seno de su familia y ha velado por el desarrollo integral de los niños, en virtud del fallecimiento de la progenitora de los mismos y la disposición del padre de estos para que los mismos permanecieran con su abuela materna.
Ahora bien, de los informes consignados en el expediente, practicados por las expertas reconocidas en la materia sobre las cuales se rinden, se evidencia que la evaluación efectuada se realizó de manera directa con los involucrados y su entorno, razón por la cual resultan sumamente útiles para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer los beneficiarios de la medida de protección decretada. De esta forma, se advierte que, según lo expresado por la especialista, en el caso de la evaluación social, los niños han contado con los cuidados acertados por parte de su guardadora, entiéndase su abuela materna, quien se ha encargado de sus necesidades básicas de alimentación, aseo, vestido, etc., además de su salvaguarda y protección a su integridad personal, coincidiendo la especialista, en que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE cuenta con las condiciones aptas para ejercer la responsabilidad de crianza en favor de sus nietos. Respecto de la evaluación Psiquiatrita efectuada por la experta adscrita al equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial de Protección, se desprende claramente que tanto la abuela materna como el progenitor de los referidos niños, presentan estado de salud mental acorde, como para continuar asumiendo el cuidado, desarrollo y brindar protección a los beneficiarios, hermanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En este orden de ideas, la referida ciudadana, por declaración que hiciere en la audiencia de juicio señaló que “…desde que falleció su hija, su padre no ha hecho el intento por ver a sus hijos, quienes lo ven una vez a la cuaresma, vivimos en el mismo edificio y el no va para la casa, debería ir y hablar conmigo y no ha hecho el intento” mientras que, el progenitor de los niños manifestó en audiencia, “…quisiera que ellos estén conmigo en vacaciones, carnaval, semana santa, 24 o 31 de diciembre, quisiera tener un régimen de visita, quisiera verlos mas…” declaración de parte que se valora conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, llamándole la atención a quien Juzga, lo que se desprende de la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el acuerdo por parte de éste que los niños de autos permanezcan bajo los cuidados de su abuela materna.
Ahora bien, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la abuela materna de los niños, le ha otorgado a sus nietos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la reintegración de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a su familia de origen, específicamente, con su abuela materna, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en aras de preservar el derecho de todo niño, niña y adolescente a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada reintegración, la amenaza e incluso la eventual lesión de su derecho, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.
“Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber, familia de origen y familia sustituta; interpretándose de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con los niños en segundo grado de consaguinidad, es decir, es parte de su familia de origen (Negrillas del Tribunal).
Aunado a ello, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”. Criterio al cual se acoge quien suscribe, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Colocación Familiar debe declararse SIN LUGAR, en virtud de resultar la abuela materna parte integrante de su familia de origen. Y así se decide.-
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de los niños, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de NUEVE (09) y SIETE (07) años de edad, respectivamente; incoado por la Fiscal Undécima especializada en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circunscripción Judicial, en virtud que la solicitante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, es parte integrante de la familia de origen, por lo tanto, se acuerda la INTEGRACIÓN de los niños, con su abuela materna, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SUAREZ, quien deberá continuar garantizando los derechos de sus nietos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, y ejerciendo su representación ante organismos públicos y privados, para ello los niños convivirán en el hogar constituido por esta. SEGUNDO: Se INSTA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SUAREZ, en su carácter de abuela materna de los niños a no obstaculizar y colaborar para garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo de los niños y del progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA. TERCERO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales ( área social y psicológica) al hogar de la abuela materna y dos evaluaciones parciales ( área social y psicológica) al hogar del progenitor, a los fines de revisar si es procedente la reintegración de sus hijos bajo los cuidados de su progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así se decide.-
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


Abg. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO


Abg. DONNER PITA

Asunto JJ1-674 (12.995)-10.
Motivo: Medida de Protección (Colocación Familiar)
PAA/DP