REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES


ASUNTO JJ1-750(12.703)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA ARAUJO A.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL 2º DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

PROCEDENCIA: PARTICULAR

DEMANDANTE: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS
Inpreabogado Nº 44.594

DEMANDADO: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

ABOGADA ASISTENTE Abg. LISSETT JOSEFINA APONTE CASTILLO.
Inpreabogado Nº 64.238

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de demanda que por Divorcio fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 21 de febrero de 2011, declarándose con lugar la misma, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II De los hechos y actos del proceso.
En su demanda el accionante manifestó que: “Contraje Matrimonio Civil (…), en fecha 16 de marzo de Un mil Novecientos Ochenta y ocho (1988) con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) De dicha unión conyugal procreamos Cuatro (4) hijos, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (…) En los primeros años de matrimonio hubo respeto, comprensión y amor; aún cuando siempre existían diferencias naturales de todo matrimonio que está comenzando, nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestra respectivas obligaciones conyugales, luego comenzaron a surgir discusiones constantes hasta llegar al punto de hacerse la situación intolerable, para ambos, los últimos meses que estuvimos viviendo junto fueron un verdadero caos, se trató siempre por todos los medios que la relación funcionara, pero cada día era más frágil y débil el estar junto (…) Ahora bien ciudadano juez, llego un momento en que la madre de mis hijos sin dar jamás explicación alguna el día 04 de febrero de 2008 en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales (…)”. En virtud de ello, demanda a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por Abandono Voluntario, fundamentado dicha causal en el ordinal segunda del artículo 185 del Código Civil, solicitando que su demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 10.03.2008, se admitió la demanda, se ordenó notificar a la Representación Fiscal, se libró boleta de citación a la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de que tuviese lugar actos conciliatorios o contestación de l demanda. Asimismo, se acordó aperturar cuadernos separados por Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención. (F. 09 al 13)
Fue consignada en fecha 01.04.2008, original y copia de boleta de citación de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual resultó infructuosa, por lo que siendo agotados los recursos para lograr la efectividad de la citación, fue oficiado el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, siendo imposible citarla en las direcciones aportadas por dichos Organismos, es por lo que en fecha 10.07.2008, se acordó librar cartel de citación, constando su publicación al folio 55, levándose acta el 11.02.2009, dejándose constancia de la no comparecencia de aquella, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a fin de darse por citada.
Mediante auto del 11.03.2009, se acordó designarle como Defensor Judicial a la prenombrada ciudadana, a la Abg. Lisset Josefina Aponte Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.238, aceptando ejercer el cargo el 16.04.2009.
En fecha 16.03.2010, oportunidad fijada para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte accionante ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Luis Tarazona, quien insiste y ratifica el contenido del libelo de la demanda, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (F. 91)
En fecha 03.05.2010, oportunidad fijada para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte accionante ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Luis Tarazona, quien insiste en la demanda, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (F. 92)
En fecha 16.07.2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite las presentes actuaciones a la U.R.D.D. a los fines de que el mismo fuera re-itinerado a la Jueza de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito judicial, para la continuidad del proceso, siendo recibido en fecha 26/07/2010. (F.96)
En fecha 03.08.2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, se aboca al conocimiento del presente asunto. (F.99)
En fecha 14 de Octubre de 2010, se acuerda fijar nueva oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el 09.11.2010, a las 02:00 p.m. En fecha 09 de Noviembre de 2010, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para llevarse a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; así, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, compareciendo la parte demandante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Luis Tarazona, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió a declarar concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 eiusdem, remitiendo las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de éste Circuito Judicial y sede.
De la Audiencia de juicio.-
En fecha 12.11.2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de éste Circuito Judicial y sede, recibió el asunto, se le dio entrada y se acordó notificar a las partes. En fecha 31.01.2011, conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar para el 21.02.2011, oportunidad para la audiencia de Juicio.
En fecha 21 de Febrero de 2011, se levanto acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abg. LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.249. Asimismo, se dejó constancia de la parte accionada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Se dejó constancia de la no comparecencia del testigo promovido por el actor, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara DESIERTA su testimonial. Por último, se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue oído por la ciudadana juez.
II- De las Pruebas y su valor probatorio
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
Pruebas presentadas por el demandante.
Documentales
Cursante al folio 7 y vto., copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil venezolano, esta Juzgadora le da todo el valor probatorio que emana de ella, evidenciándose la existencia el vínculo matrimonial contraído entre los litigantes, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cursante al folio 8 y vto., copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la adolescente y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Testimoniales
El demandante promovió como testigos a los Ciudadanos, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, el primero de los prenombrados fue debidamente evacuado en la audiencia de juicio oral y publica, llevada en fecha 21.02.11; para que declarara con relación al presente asunto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia y el segundo de los prenombrados se declaró desierto su testimonial, en virtud de su incomparecencia.
Aportadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-Del derecho aplicable y consideraciones para decidir
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE demandó a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por abandono.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora nuestra legislación establece en su “Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: ...omissis…
2° El abandono voluntario”.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido: Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo. Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, entre los hechos alegados por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el libelo de demanda, se desprende que su cónyuge sin dar explicación alguna el día 04 de febrero de 2008, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, conyugal, llevándose sus pertenencias personales.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio, compareció el demandante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente, representado por su abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, y uno de los testigos promovidos por la parte actora. La parte demandante expuso, “(…) Yo le deposito mensualmente a mi hija por concepto de manutención en el Banco de Venezuela, la cantidad de Bolívares trescientos veinte (320,00) (…) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, yo busco a mi hija en época de vacaciones y me la llevo 10 ó 15 días (…) La niña tiene 15 años, y la custodia la ejercerá su madre, declaración de parte que se valora conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA
Ahora bien, en cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante… (OMISIS)…”. (Subrayado del Tribunal)
A este efecto, en la audiencia de juicio el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, rindió declaración, y en cuanto a dichas deposiciones rendidas por el testigo promovido por la parte demandante, y concatenadas con los hechos alegados por el demandante coinciden, quedando demostrado que fue conteste en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la relación al lugar de habitación de estos, donde observaron que los mencionados, ciudadanos habitan en domicilios distintos, lo que ha generado en ésta juzgadora confianza, por lo que dichas deposiciones se valoran ampliamente y son apreciados por quien decide, al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que fundamenta el abandono, quedando probado que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentran separados de hecho, viviendo en domicilios distintos del mismo inmueble. Observa esta Juzgadora que, tales hechos que se subsumen en la causal de abandono invocada por el actor, quedando así plenamente demostrado que, la demandada al mudarse voluntariamente del hogar en común, incumplió los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, cumpliéndose uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia, razón por la cual, la acción deducida y fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario del hogar, ha de prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, esta Juzgadora, acoge el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, en el expediente Nº 07-1533, resolución N° 0107, con ponencia del Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, plasmó cuanto sigue:
“…La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

En el caso de marras, considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, a fin de garantizar el interés superior de la Adolescente, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y preservar la integridad personal y el nivel de vida adecuado de la adolescente de autos, se estima procedente los pronunciamientos respecto de las instituciones familiares a favor de este, Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV-Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en la casual segunda 2°, establecida en el artículo 185 del Código Civil, por configurarse el abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de marzo de 1988, insertada bajo N° 17, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por esta Oficina correspondiente al año 1988. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre del Adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, respecto a la adolescente, en relación a su progenitor no custodio, será de forma amplia. QUINTO: Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 320,00), monto que deberá depositar el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, a dicho monto se le hará un ajuste anual del 10%, siempre y cuando el coobligado perciba un incremento salarial; así mismo el padre ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan con relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por concepto de: medicinas, tratamientos médicos, consultas médicas, vestido, calzado, recreación, educación y deportes. Igualmente, se fija una bonificación especial por igual monto al quantum ordinario para gastos escolares durante el mes de agosto, y otra para gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año, todo conforme a lo establecido en los artículos 365, 369 y 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Una vez quede firma el presente fallo, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, para que se proceda a la ejecución del fallo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 3 y 10 P.M.
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
ASUNTO JJ1-750(12.703)-10
Motivo: Divorcio Ord. 2º
PAA/DP/dmb.