REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO JJ1-666(13179)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LAS CAUSALES 2ª Y 3ª DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

PROCEDENCIA: PARTICULAR

DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

APODERADO JUDICIAL: VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.233

DEMANDADO:
IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de demanda que por Divorcio fundamentada en las causales 2º Y 3º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 01 de febrero de 2011, declarándose sin lugar la misma, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

Del libelo de la demanda.
En su demanda la accionante manifestó que: (…) contrajo matrimonio con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…(…) desde que contraje matrimonio con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la relación conyugal transcurrió normalmente, hasta hace aproximadamente tres (3) años, cuando por causas desconocidas la conyuge comenzó a iniciar peleas sin sentido y a agredirme verbalmente. Con lo que creo un ambiente hostil que imposibilitaba una convivencia familiar (…) tuve que separarme voluntariamente del hogar en vista de que la relación no mejoraba y luego de una acalorada discusión en donde mi cónyuge rompió una serie de artefactos del hogar (…) Acudimos a un acto de mediación a celebrarse en el Instituto Regional de la Mujer en el cual acordamos divorciarnos de mutuo acuerdo, liquidar la comunidad conyugal, establecer la obligación de manutención entre otras cosas (…) hasta la presente fecha mi cónyuge ha imposibilitado la realización del divorcio(…) Solicitamos que el presente libelo sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y que en su sentencia definitiva declare con lugar la disolución del vínculo familiar
De la contestación de la demanda.
La parte demandada estando debidamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 16.11.2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, dicta auto mediante el cual acuerda la remisión del presente asunto a la U.R.D.D. para ser remitido a este Tribunal de Juicio, en virtud de no existir ninguna otra actividad relacionada con la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el cual fue recibido en fecha 22.11.2011 (F. 106)
En fecha 14.12.2010, se dicto auto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se fijó para el día 01 de febrero de 2011, a las 10:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio. (F.121).

De la audiencia de juicio.-
Consta en fecha 01 de febrero de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F 122 al 128).

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Prueba Documental
1.1.- Copia certificada del Acta de matrimonio emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, contrajeron matrimonio el 29-05-2002, acta Nº 78, de los libros de matrimonios correspondiente al año 2002. La cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.- Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se evidencia que nació en fecha 23.08.1995 (16 años), bajo acta Nº 1510, folio 355 y (Vto.), y que es hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(F.27)
1.3.-Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Dolorita del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se evidencia que nació el 20-08-1993 (17), según acta Nº 1101, Tomo 3, y que es hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.30)
1.4.-Copia Simple del Documento de Registro Inmobiliario correspondiente a un apartamento distinguido con el Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asentado bajo el Nº 15, Tomo 13, Protocolo 1º, en fecha 18.02.2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 8 al 13)
1.5.-Copia simple Acta de Audiencia de Mediación celebrada por ante el Instituto Regional de las Mujeres del estado Bolivariano de Miranda (IREMUJERES). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 14).
1.6.-Copia certificada de sentencia de Fijación del quantum de Obligación de Manutención dictada por el extinto Tribunal, Juez Nº 01 de del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 22.11.2007. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 43 al 52)
2.- Prueba de Informe
2.1.-Comunicación emanada del Instituto Regional de la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, anexo 19 folios útiles, en relación de la audiencia de mediación celebrada el 23 de marzo del año 2007, entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
3.-Prueba Testimonial
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo el segundo de los testigos, Identificándose como Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para tal efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
Aportadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE demandó su cónyuge la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por las causales 2° y 3° consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, las cuales son, Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, alegando entre otras, que, desde que contrajo matrimonio con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la relación conyugal transcurrió normalmente, hasta hace aproximadamente tres (3) años, cuando por causas desconocidas su cónyuge comenzó a iniciar peleas sin sentido y a agredirlo verbalmente. Con lo que creo un ambiente hostil que imposibilitaba una convivencia familiar, tuvo que separarse voluntariamente del hogar en vista de que la relación no mejoraba y luego de una acalorada discusión en donde su cónyuge rompió una serie de artefactos del hogar, solicitando que su demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y que en su sentencia definitiva declare con lugar la disolución del vínculo familiar. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como la filiación de sus hijas.

En cuanto a las instituciones familiares el accionante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, señalo es su escrito libelar que fue fijada a favor de sus hijas, la obligación de manutención por ante el extinto Tribunal, Juez Nº 01 de del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 22.11.2007, lo cual fue ratificado en la oportunidad de la audiencia de juicio, declaración de parte que se valora conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, en consecuencia solo le corresponde a quien suscribe, en caso de decretar el divorcio, pronunciarse respecto a los demás contenidos de las Instituciones Familiares.

Se desprende de las actas procesales la citación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la demanda de divorcio incoada en su contra, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, asimismo por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al abandono voluntario, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. . Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio, compareció el demandante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, representado por su abogado VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, y uno de los testigos promovidos por la parte actora. La parte demandante expuso, que el tomo la decisión de no estar más con su cónyuge y esta se fue del hogar en mayo del año 2007, residenciándose en casa de su madre por un periodo de dos (2) años, asimismo que ha compartido con sus hijas solo cuando ella lo llaman porque no se atreve a acercarse al apartamento ya que, ella, su cónyuge fue muy violenta con él, y quiere evitar problemas, que ve escasamente a sus hijas.

Ahora bien, en cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante… (OMISIS)…”. (Subrayado del Tribunal)


A este efecto, en la audiencia de juicio el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, rindió declaración, señalando entre otras cosas que conoce al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE desde hace 15 años, que conoce a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE porque trabajan en el mismo sitio, que le consta que tenían un vinculo matrimonial, que la relación de ambos era como de toda pareja, normal, luego se presentaron algunos problemas, luego me entere de una demanda que interpuso la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en contra de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente… Que solo una vez presencio una pelea entre los cónyuges, ella fue a mi trabajo a buscarlo a él y hubo un forcejeo, ella le quito el celular, luego dijo que el la había maltratado… se entero la Universidad, quedando ella como victima y el como agresor…. Que le consta que se separo del hogar porque él se lo dijo, y también vio cuando el se llevo la ropa al trabajo…Igualmente que le consta de los problemas por los comentarios por Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y porque a veces se reúnen en el cafetín y se oyen cosas…que son comentarios que oye…

Esta juzgadora al analizar la declaración del testigo, considera que sus dichos no demuestran las causales invocadas, referentes al abandono voluntario y a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, no generando en esta juzgadora convicción respecto a las mismas. Asimismo con las pruebas documentales solo se demostró que están casados y que procrearon dos hijas, no habiendo una prueba en el resto del material probatorio que adminiculada con la testimonial ofreciera a esta Juzgadora plena prueba para decretar el divorcio fundamentada en las causales segunda o tercera previstas en el artículo 185 del Código Civil.

IV DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistido por el Abogado VÍCTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.233, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, por no probarse las mismas.
SEGUNDO: A fin de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y preservar la integridad personal y el nivel de vida adecuado, se establece lo siguiente: En cuanto a la Obligación de manutención, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, señaló es su escrito libelar que fue fijada a favor de sus adolescentes, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.307,35) por la Sala de Juicio Nº 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, solo le corresponde a quien suscribe, pronunciarse respecto a los demás contenidos de las Instituciones Familiares. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre las adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de diez y siete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente; serán ejercidas por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda un régimen amplio y acorde a la edad de las adolescentes.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Sentencia de este Circuito Judicial de Protección al que corresponde la ejecución de este fallo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.).
EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA
ASUNTO JJ1-666(13179)-10
Motivo: Divorcio Ord. 2º y 3º
PAA/DP.