REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2009-000065
ASUNTO : SJ21-S-2009-000065
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: MOLINA ALVIS LEANDRO ANTONIO: De nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, Con cédula de identidad N° V.- 16.778.532, nacido en fecha 31-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Rafael de Cordero, Vía principal, la primera casa de la Cuesta La María, en construcción, estado Táchira. -
VICTIMA: MAYRA ALEJANDRA VILLEGAS ESCALANTE
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Existe Acta Policial de fecha 01 de noviembre de 2009, suscrita por Funcionarios Policiales, quienes dejaron constancia que el día 01-11-2009, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, recibieron reporte del 171 Emergencia Táchira, donde el operador de guardia les indicó que se trasladaran hacia el Sector de San Rafael de Cordero, 12 de octubre calle 6, casa sin número, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, donde al llegar al mencionado lugar se les acercó una ciudadana que se identificó como MAYRA ALEJANDRA VILLEGAS ESCALANTE, quien les manifestó que habia sido agredida fisicamente por su concubino Leandro Antonio Molina Alvis, presentando en ese momento una actitud nerviosa y angustiada, igualmente les mostró sus brazos en el cual le observaron evidencias de maltrato, asi mismo manifestó que la había agredido verbalmente y que la había amenazado de muerte, motivo por el cual la mencionada ciudadana les indicó la residencia donde se encontraba su concubino, a quien ella autorizó para ingresar a la misma, al ingresar a la vivienda le indicaron al ciudadano que saliera, y una vez fuera de la casa le indicaron el motivo de su detención, quedando identificado como LEANDRO ANTONIO MOLINA ALVIS y puesto a ordenes de la Fiscalía correspondiente.
Consta Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6033 de fecha 02-11-2009, suscrito por el Dr. Iván Mora Guerrero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, valoración practicada a la denunciante y víctima en la presente investigación MAYRA ALEJANDRA VILLEGAS ESCALANTE, en el cual se menciona lo siguiente: Herida suturada en región frontal derecha. Necesitará más o menos siete (7) días de asistencia médica, e igual impedimento. Secuelas se informará.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor MOLINA ALVIS LEANDRO ANTONIO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 28-1-2011 “previa revisión de la resulta de citación y atendiendo el contenido de la misma por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta el contenido de la resulta de la boleta de citación (dorso del f. 47) especialmente la nota estampada por el Alguacil Junior Fernando Cuberos Becerra en la que se lee lo siguiente: “no fue efectiva, dirección es inexacta, no lo conocen en el sector”, siendo la dirección que aparece en la boleta, la dirección aportada al Tribunal por el imputado, demostrando con ello la intención de sustraerse del presente proceso, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, sumado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas y obraría en la presente causa un retardo injustificado e irrazonable en la prosecución del presente proceso y se traduciría en un excesivo e injustificado alargamiento del Proceso Penal que desvirtuaría sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al agresor MOLINA ALVIS LEANDRO ANTONIO: De nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, Con cédula de identidad N° V.- 16.778.532, nacido en fecha 31-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Rafael de Cordero, Vía principal, la primera casa de la Cuesta La María, en construcción, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA VILLEGAS ESCALANTE, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MOLINA ALVIS LEANDRO ANTONIO: De nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, Con cédula de identidad N° V.- 16.778.532, nacido en fecha 31-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Rafael de Cordero, Vía principal, la primera casa de la Cuesta La María, en construcción, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA VILLEGAS ESCALANTE, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor MOLINA ALVIS LEANDRO ANTONIO identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2009-000065