REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003402
ASUNTO : SP21-S-2010-003402


REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

IMPUTADO: CANCHICA RONDON JESUS ALFREDO: De nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 24-12-1976, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Militar Activo Sargento Primero del Ejército, adscrito al 251 Batallón de Cazadores Coronel José Cornelio Muñoz Morotuto, con cédula de identidad V.- 13.141.897, residenciado en el Batallón antes mencionado.-

VICTIMA: KATHY CAROLINA CHACIN DE CANCHICA: De nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1980, de estado civil divorciada, de profesión u oficio del Hogar, con cédula de identidad N° V.- 13.940.158, residenciada en la Urbanización El Arrecostón, Vía Prinicipal, casa número 7, Los Pitufos, específicamente a dos cuadras de la cancha, Municipio García de Hevia, estado Táchira y la adolescente Y.J.G.P. De nacionalidad Venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacida en fecha 10-06-1991, de16 años de edad (para el momento del hecho) de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, con cédula de identidad N° V.- 19.389.477, residenciada en Casa N° 7, vereda 2, Sector 4, Urbanización Río Grita, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.-

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 17 Y 20 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Se da inicio a la presente investigación, en virtud de Denuncia formulada en fecha 28 de junio de 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, por la ciudadana KATY CAROLINA CHACIN DE CANCHICA, en la que indicó que denuncia a su esposo JESUS ALFREDO CANCHICA RONDON ya que él la agrede física, verbal y psicológicamente, por problemas de índole pasional (celos), siendo su ultimo ataque el día 16-06-2007, en su lugar de residencia, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, ya que su esposo hizo acto de presencia y le solicitó a la denunciante que le prestara la moto para comprar unas cosas, como la víctima se negó al pedimento, el ciudadano Jesús Cánchica la agarró por el brazo y la lanzó contra la pared, quedando según su dicho, inconciente. Cuando Katy Chacín de Cánchica reaccionó, su atacante la metió en “una pipa”, donde “habían cabillas”, golpeándola nuevamente, posteriormente agredió físicamente a la adolescente Y.J.G.P. propinándole un golpe en el abdomen, llevándose el ciudadano Jesús Canchica de la vivienda una cadena de oro, las llaves de la casa y la de la moto, un televisor de 21 pulgadas, procediendo por tanto la víctima, a realizar la respectiva denuncia.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento contra el ciudadano CANCHICA RONDON JESUS ALFREDO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 17 Y 20 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA tiene el mayor quántum de pena, es decir; tiene señalada la pena de prisión de SEIS (6) MESES a DIECIOCHO (18) MESES y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de Un (01) año de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrieron los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, es decir, el 28 de junio de 2007, a la fecha de hoy, es decir; 01-2-2011, han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (4) DIAS y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado CANCHICA RONDON JESUS ALFREDO: De nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 24-12-1976, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Militar Activo Sargento Primero del Ejército, adscrito al 251 Batallón de Cazadores Coronel José Cornelio Muñoz Morotuto, con cédula de identidad V.- 13.141.897, residenciado en el Batallón antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 17 Y 20 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KATHY CAROLINA CHACIN DE CANCHICA y la adolescente Y.J.G.P. (para el momento de la comisión del hecho) todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.,y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO CANCHICA RONDON JESUS ALFREDO: De nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 24-12-1976, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Militar Activo Sargento Primero del Ejército, adscrito al 251 Batallón de Cazadores Coronel José Cornelio Muñoz Morotuto, con cédula de identidad V.- 13.141.897, residenciado en el Batallón antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 17 Y 20 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KATHY CAROLINA CHACIN DE CANCHICA y la adolescente Y.J.G.P. (para el momento de la comisión del hecho) todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem..

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.



Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2010-003402.-
20-F9-1359-07