REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002890
ASUNTO : SP21-S-2010-002890
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: CONTRERAS ANAYA JULIO: De nacionalidad venezolana (naturalizado), natural de Las Blanquitas, Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de identidad N° V.- 22.637.382, de 35 años de edad, ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, carrera 18 bis, casa sin número, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira. -
VICTIMA: TERESA GOMEZ DE CALA
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En horas de la noche del 01 de abril de 2010, la ciudadana Teresa Gómez de Cala, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, junto a su concubino JULIO CONTRERAS ANAYA, cuando éste procedió a agredirla fisicamente. En virtud de ello la ciudadana Teresa Gómez de Cala se dirigió a la Comisaría Policial de Politáchira de Las Mesas a formular la denuncia y solicitar la ayuda necesaria, haciéndose acompañar por una Comisión de Funcionarios Policiales, quienes se trasladaron junto a la víctima al lugar del hecho, en donde al llegar al sitio la ciudadana les señaló al agresor quien quedó identificado como JULIO CONTRERAS ANAYA, el cual fue detenido y puesto a órdenes de la Fiscalía 27, procediendo seguidamente la comisión policial a trasladar a la víctima al Centro de Diagnóstico Integral La Fría, en donde fue valorada por la Doctora Gleisy Guerrero, quien le diagnosticó lesiones varias en su cuerpo.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor CONTRERAS ANAYA JULIO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 15-2-2011 “previa revisión del sistema de presentaciones llevado en este circuito judicial penal se informo a esta instancia que el precitado imputado no ha cumplido cabalmente con las presentaciones por tal motivo solicito le sea revocada la medida cautelar de libertad y sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 262 ordinal 3° en concordancia con el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Asi las cosas debe tomarse en consideración el reporte de presentaciones llevado por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el que se evidencia que la última presentación hecha por el imputado fue en fecha 20-10-2010 incumpliendo de manera injustificada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad impuesta en el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, demostrando con ello el presunto agresor la intención de sustraerse del presente proceso, de poco interés hacia la solución de la presente causa, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, sumado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas y obraría en la presente causa un retardo injustificado e irrazonable en la prosecución del presente proceso y se traduciría en un excesivo alargamiento del Proceso Penal que desvirtuaría sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al agresor CONTRERAS ANAYA JULIO: De nacionalidad venezolana (naturalizado), natural de Las Blanquitas, Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de identidad N° V.- 22.637.382, de 35 años de edad, ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, carrera 18 bis, casa sin número, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de TERESA GOMEZ DE CALA, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 ordinal 3° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CONTRERAS ANAYA JULIO: De nacionalidad venezolana (naturalizado), natural de Las Blanquitas, Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de identidad N° V.- 22.637.382, de 35 años de edad, ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, carrera 18 bis, casa sin número, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de TERESA GOMEZ DE CALA, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 ordinal 3° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal.-
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor CONTRERAS ANAYA JULIO identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2010-002890