REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: ROBINSON CANO VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio Maestro de Panadería, hijo de María Brígida Vivas (v) y Guillermo Aliro Segundo Cano (f) residenciado en: Sector Buena Vista, Quebradita, calle principal casa 8, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono: 0416-7771085, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.963.558
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 1: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
VICTIMA: MARIA NIETO COLMENARES
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA ORAL ESPECIAL CELEBRADA DE ACUERDO AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGNICO PROCESAL PENAL
Corresponde a quien suscribe con el carácter de Jueza de Primera Instancia Nor. 2 en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nor. 2 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, por encontrarse de guardia, realiza audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al acusado ciudadano ROBINSON CANO VIVAS, de estado civil soltero, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA NIETO COLMENARES
Sobre el acusado de autos, condición adquirida en virtud de admisión de hechos realizada en audiencia preliminar de fecha 24 de Abril de 2009, donde se decreto a su favor la formula alternativa a la prosecución del proceso penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) años, quedando sometido, entre otras condiciones, a presentarse cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición expresa reagredir a la víctima.
Por incumplimiento a la obligación de presentarse impuesta por el Tribunal, y a la incomparecencia injustificada a la audiencia de verificación de condiciones convocada de acuerdo al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto de fecha 16 de junio de 2010 se dicta en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL.
Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia especial de presentación de imputado de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el detenido hoy día acusado, ROBINSON CANO VIVAS, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Yolimar Carolina Vera, previo traslado por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira.
Se declara abierto el acto y se informa a las partes que la presente audiencia se celebra a los fines de legalizar su detención de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinar lo atinente a las medidas de coerción personal o cautelares sustitutivas a la privativa judicial preventiva de libertad a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar: “Yo me presente varias veces, pero después me dijeron que no me presentara mas, pido se impongan unas condiciones menos gravosas, estoy dispuesto a cumplir”
La defensa por su parte solicita: “Se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, y solicito copia simple del acta”.
La defensa por su parte solicita se imponga una medida menos gravosa.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, solicitando al Tribunal se levante la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad de las previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones, y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y cualquier otra que estime conducente, y por ultimo se remita la causa a la Fiscalía para concluir con la investigación, se evidencia la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, delito este que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y del cual el acusado admitió responsabilidad en la comisión del hecho.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
En este estado la ciudadana Jueza, oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, el dicho del imputado y lo alegado por el abogado defensor, analizadas las actuaciones que consta en autos, verificado el cumplimiento del articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que el imputado no recibió malos tratos por parte de los funcionarios aprehensores, quedando debidamente impuesto en sala el referido ciudadano de las medidas cautelares y de seguridad y protección, dirigidas a garantizar en principio, la integridad física y emocional de la victima, así como las de seguridad y protección, y en segundo lugar, asegurar el sometimiento del mismo al proceso, manifestando quedar notificado de las medidas impuestas, comprometiéndose a cumplir con las mismas, comprendiendo que el incumplimiento puede acarrearle revocatoria de la misma, de conformidad con el articulo 262 de la norma penal adjetiva.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y derecho expuestos, quien suscribe con el carácter de Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial Penal, con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por encontrarse de guardia pasa a resolver: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: PRIMERO: Por encontrarse el Tribunal de guardia, y según circular emanada de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, tratándose un asunto que debe resolverse por los tribunales de guardia, Declara con lugar la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y sustituye la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada 15 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal;
SEGUNDO: Se imponen las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 5 Y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y obligación de mantener residencia fija y en caso que se mude participar al Tribunal nueva dirección;
TERCERO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de Seguridad. Notifíquese a la Víctima de la fecha de la audiencia acordada. Presente el acusado manifestó: “Me doy por notificado de los compromisos que me está imponiendo el Tribunal, y me comprometo a cumplir con la misma, y comprendo que el incumplimiento de las obligaciones puede producir hasta una condenatoria inmediata en base a la admisión de hechos previamente realizada en audiencia preliminar”. Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA