REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-a-8364-11
IMPUTADO: PERNÍA ESPAÑA LUÍS DAVID
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ ANGEL PERNALATE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DESIREÉ ALEJANDRA VITALE URBINA y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, FISCAL AUXILIAR y FISCAL AUXILIAR DUODÉCIMA, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: LUÍS DAVID PERNÍA ESPAÑA, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 09 de diciembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas impone al ciudadano, DAVID PERNÍA ESPAÑA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incursó en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de el Defensor Público Penal del imputado: LUÍS DAVID PERNÍA ESPAÑA, Abogada: ABG. JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09/12/2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se observa que el mismo fue interpuesto el día 15/12/2010, encontrándose en el cuarto día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio 71 de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: LUÍS DAVID PERNÍA ESPAÑA, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 09 de Diciembre de 2010.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: LUÍS DAVID PERNÍA ESPAÑA, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 09 de diciembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas impone al ciudadano: LUÍS DAVID PERNÍA ESPAÑA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/rv.-
CAUSA Nº 1A-a-8364-11