REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-a-8367-11
IMPUTADO: BASTARDO ROJAS EFRAÍN ANTONIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. GOMEZ CORDERO JOSÉ JOEL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXAGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GÓMEZ CORDERO JOSÉ JOEL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BASTARDO ROJAS EFRAÍN ANTONIO, en contra del auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2010, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, consideró pertinente pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta del proceso, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de enero de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a-8367-11, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 28 de enero de 2011, esta Corte de Apelaciones admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GÓMEZ CORDERO JOSÉ JOEL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BASTARDO ROJAS EFRAÍN ANTONIO, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 02 de noviembre de 2010 (folio 45 de la tercera compulsa), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dictó auto en la causa signada con el N° 1C-2628-10, realizando el siguiente pronunciamiento:
“Visto el escrito interpuesto, en fecha 26-10-2010, por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, defensor privado del acusado EFRAIN ANTONIO BASTARDO ROJAS, portador de la cedula (sic) de identidad V- 12.084.149, a quien se le sigue la presente causa signada bajo el N° 1C-2628-08, por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de concusión, porte ilícito de arma de fuego y asociación para delinquir; mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta del presente proceso, reponiéndose la causa a la fase preparatoria, en forma tal que su defendido sea debidamente imputado o informado de los hechos objeto por los cuales fue investigado, con observancia al derecho a la defensa y al debido proceso, en las formas establecidas en el Código Adjetivo Penal; en consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Control, a fin de dar respuesta a dicha solicitud considera procedente pronunciarse al respecto en la oportunidad fijada para el Acto de Audiencia Preliminar, por considerarse ajustado a derecho hacerlo en dicho acto; tomando en consideración el contenido de la solicitud realizada por la defensa en el escrito interpuesto ante este Tribunal”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de diciembre de 2010, el profesional del derecho GOMEZ CORDERO JOSÉ JOEL, en su condición de defensor privado del imputado BASTARDO ROJAS EFRAIN ANTONIO, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, mediante el cual señala entre otras cosas:
“Comparezco por ante esta digna instancia, a fin de APELAR la decisión dictada por su digna autoridad en fecha 02- de noviembre del año 2010… en base a lo previsto en el artículo… 447 ordinal 5°… del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la presente decisión.
…omissis…
Esta Defensa Privada realiza este planteamiento de la Apelación de autos en el ordinal 5 del articulo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es conveniente precisar que, causar gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
…omissis…
Cabe destacar en este punto lo preceptuado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 257 que establece: “El proceso lo constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ahora bien, la verificación en cuanto al pronunciamiento que hiciere el Juzgado (01) Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-11-2010 que cursa (sic) en el que entre otras cosas expresa, lo siguiente: “… a fin de dar respuesta a dicha solicitud considera procedente pronunciarse al respecto en la oportunidad fijada para el acto e la audiencia preliminar.............”
De lo cual se aprecia que el Tribunal no se (sic) pronunciado hasta la presente fecha, de lo cual se evidencia la clara trasgresión de los lapsos procesales con violación de los artículos 2, 21, 25, 26, 44, 49 ordinal 1, 2, y 8, 51, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 1, 6, 19, 174, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar forzosamente la nulidad de la presente decisión. Ya que de lo antes expuesto, se evidencia la violación de las garantías constitucionales previstas en el articulo (sic) 2, 21, 24, 25, 26, 44, 49, 285 ordinal 1 Y 2, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos y los artículos 8, 9 y 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, ya que se pretende subvertir la Ley y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso al tenerla sin una decisión en vista del agotamiento del lapso legal previsto en el articulo (sic) 174 del Código Orgánico Procesal Penal. tal (sic) omisión o silencio de pronunciamiento conlleva a afectar el derecho que le asiste a la defensa de solicitar y dirigir peticiones y que exista un pronunciamiento oportuno, así como de estar ante la ley en igualdad de condiciones en el acceso a la justicia, garantías consagradas en la Carta Magna, respecto del debido proceso establecido en el artículo 49, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser resguardados como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.-
Es que le solicito, a esta Alzada Colegiada, que considere que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 02 de noviembre del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento, y ordenar el pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la Defensa Privada todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6, 12, 19, 174 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 07 de enero de 2011, el Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GOMEZ CORDERO JOSÉ JOEL, en su condición de defensor privado del imputado BASTARDO ROJAS EFRAIN ANTONIO.
En fecha 11 de enero de 2011 (folios 103 al 110 de la tercera compulsa), los Profesionales del Derecho ACUÑA LARA SAMUEL ALFONSO y MORENO CONTRERAS GUILLERMO, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GOMEZ CORDERO JOSÉ JOEL y lo hacen en los siguientes términos:
“…Ahora bien, dignos miembros de ese alto Tribunal colegiado, observan estos servidores que la decisión emitida por la Juez de Instancia resultó por demás ajustada a Derecho, ya que la recurrida sabiamente anunció mediante el auto de fecha 02 de Noviembre de 2010 pronunciarse en torno al requerimiento, en la oportunidad fijada para el acto de la Audiencia Preliminar.
Esto es ciudadanos Jueces, que en virtud de que el requerimiento del Defensor versaba en torno a la nulidad del acto conclusivo, la ciudadana Juez consideró que el momento procesal para pronunciarse al respecto era en el acto de la audiencia preliminar, no antes, toda vez que en el supuesto negado de que lo hubiese realizado así, se estaría desnaturalizando el objeto del acto de la audiencia preliminar que no es otro que “…la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas irregularidades del proceso penal en general.” como lo indica en la Sentencia N° 324 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-230 de fecha 04/08/2010.
En este sentido, cabe advertir que el Defensor pretende por intermedio de una solicitud de nulidad del acto conclusivo, plantear y dicho sea de paso extemporáneamente una excepción de las previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir (sic) fuera del lapso establecido en el artículo 328 del mencionado cuerpo adjetivo y no conforme con ello pretende forzar al Sistema de Justicia Penal (sic) dictar un pronunciamiento fuera de los lapsos establecidos para tal fin, lo que en todo caso produciría una subversión del orden procesal permitido por el ordenamiento jurídico, lo que en todo caso si generaría una violación al debido proceso, ya que a la luz de lo dispuesto en el artículo 330 del sistema adjetivo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, solo (sic) tendría autorización legal para pronunciarse al respecto una vez finalizada la audiencia preliminar y en ningún modo antes, por lo cual se denota una franca intención de querer hacer incurrir en error al Despacho Judicial que dirige el proceso; y no como pretende hacer ver el apelante reflejado que la juez a quo incurrió en denegación de justicia al señalar que la misma hasta el momento no se ha pronunciado sobre el fondo de su requerimiento, puesto que en todo caso se observa que si hubo respuesta del Órgano Jurisdiccional, donde informa que el pedimento será resuelto en la oportunidad legal correspondiente.
Por todos los señalamientos precedentemente expuestos, consideramos quienes aquí suscribimos que la pretensión demandante carece de fundamento serio, pues hasta el defensor que le antecedió en la representación del imputado EFRAIN ANTONIO BASTARDO ROJAS en fecha 28 de septiembre de 2010 al presentar escrito de excepciones, opuso la excepción contenida en el artículo 28 cardinal 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos formales parea intentar la acusación fiscal, todo lo cual será dilucidado en el acto de Audiencia Preliminar.
CAPITULO III
PETITORIO
En mérito a las razones antes expuestas, quienes suscriben, en nuestra condición de representantes del honorable Ministerio Público, tenemos a bien solicitar de esa honorable Alzada:
1. SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de diciembre de 2010, por el abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO en contra de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual acordó en la causa signada bajo el N° 1C-2628-10 pronunciarse durante el acto de Audiencia Preliminar a la solicitud planteada por el supra mencionado defensor en fecha 26 de octubre de 2010, en donde demandó la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por considerarse que en ningún modo la decisión recurrida lesionó los derechos del imputado y mucho menos produjo gravamen irreparable, puesto la misma solo (sic) tiene efecto informativo ya que la decisión sobre el fondo del asunto sería definida como acertadamente decidió la ciudadana Juez en la oportunidad legal correspondiente, esto es en el acto de audiencia preliminar.
2. SE CONFIRME la validez del auto impugnado por estar plenamente ajustado a Derecho”.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Considera necesario esta Alzada, pronunciarse como primer punto, respecto al alegato señalado por el profesional del derecho GOMEZ CORDERO JOSÉ JOEL, defensor privado del imputado BASTARDO ROJAS EFRAIN ANTONIO, al expresar en su escrito de apelación, que el auto impugnado, viola garantías constitucionales, así como el debido proceso, los cuales deben ser resguardados como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, al no haberse emitido pronunciamiento alguno en cuanto a su solicitud, por lo que tal omisión afecta el derecho a la defensa y la igualdad de condiciones establecida en Ley, circunstancias estas que considera hacen nula la decisión hoy aquí cuestionada, por FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN.
Ahora bien, se observa que el Tribunal A-Quo, al momento de dar respuesta a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, sólo se limitó a alegar que se pronunciaría en cuanto a ésta, en la oportunidad fijada para el acto de audiencia preliminar, considerándolo de esta forma ajustado a derecho.
Las nulidades de los actos procesales surgen cuando alguna de las partes considera que los efectos jurídicos de una actuación no son válidos, bien sea por no cumplir requisitos de forma o por no cubrir requisitos de fondo.
Observa esta Instancia Superior que el escrito presentado por el profesional del derecho GOMEZ CORDERO JOSÉ JOEL, en fecha 26 de octubre de 2010, basaba su solicitud de NULIDAD de todo el proceso, en la falta de imputación formal de su defendido BASTARDO ROJAS EFRAIN ANTONIO, ante la cual estimó prudente y ajustado a derecho pedir la reposición de la causa a la fase preparatoria.
Con relación al tema, el catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, establece:
“… Artículo 191: NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…
…numeral 4: La acusación presentada directamente al juez de control sin que el imputado haya sido instruido de cargos previamente (CRBV art. 49 num. 1 y COPP arts. 130-131). Aquí la nulidad de la acusación será absoluta y deberá reponerse el proceso al estado de formulación de la imputación (instructiva de cargos, art. 130) si el imputado no tiene otra forma de preparar su defensa, pues de lo contrario deberá presentar su defensa en la Audiencia Preliminar si fuere ad substantia (concluyente), o en el juicio oral si fuere ad probationem. La reposición a la fase preparatoria ni implicará la nulidad de aquellos actos que no guarden relación con la falta de imputación oportuna, tales como los que se hicieron antes de la oportunidad en que debió realizarse la instructiva de cargos o los que por su carácter objetivo no podrían haber sido modificados por la intervención del imputado o de sus defensores…” (Subrayado y negrita de esta Corte de Apelaciones).
De lo anterior se colige que la falta de instrucción de cargos o lo que es lo mismo, la ausencia de imputación formal es un asunto que debió ser revisado por el Juez A- Quo y no diferirlo para la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, ya que es un asunto que por su naturaleza requería una decisión motivada y debió ser emitida en fecha 02 de noviembre de 2010.
Así las cosas, es necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece lo siguiente:
Artículo 173.— Clasificación. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:
Artículo 190. Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 191. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 195.— “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…” (Subrayado de esta Alzada).
En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, es menester para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De igual forma, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° C-08-478, de fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), en Sentencia N° 440, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLOREZ, lo siguiente:
“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado.
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
´…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…´ (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)”.
Asimismo, señala la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 09-336, de fecha 21-07-2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, lo siguiente:
“…Es imperativo recordar a los administradores de justicia, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad...’omisis’…
Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras)…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 215, expediente N° 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señaló:
“…Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En tal sentido, al constatar esta Alzada que el auto motivo de impugnación carece de motivación absoluta, en virtud que el Juez al dictar el mismo, lo hace acordando pronunciarse en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, lo cual evidencia una falta absoluta de motivación, quebrantando de esta forma el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.
La nulidad advertida por esta Alzada, deviene por la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, incurrió en una falta absoluta de motivación, en cuanto a lo solicitado por la defensa del imputado de autos.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.
En base a lo anteriormente señalado, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación, pues se observa de la decisión hoy recurrida, que efectivamente el Juez A-Quo se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa del imputado de autos, y sólo se limitó a acordar pronunciarse en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 02 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, consideró pertinente pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta del proceso, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta decretada, abarca: el Auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, consideró pertinente pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta del proceso, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 02 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, consideró pertinente pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta del proceso, hecha por el profesional del derecho GOMEZ CORDERO JOSÉ JOEL, en su condición de defensor privado del imputado BASTARDO ROJAS EFRAIN ANTONIO, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: SE REPONE la causa penal al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se pronuncie con la urgencia que el caso amerita, en cuanto a la solicitud de nulidad del proceso hecha por la defensa del imputado de autos, en aras de garantizar al mismo, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal A-Quo y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, para que a su vez sea distribuida a otro Tribunal de Control, distinto al que emitió el presente fallo hoy anulado, quien deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión en el término previsto. Cúmplase.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A-a-8367-11