REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8308-10
IMPUTADO (S): PÉREZ RENGIFO LARRY JOSÉ y APONTE VÁSQUEZ ORLANDO WLADIMIR.
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL: ABG. TEMIS MERCEDES SOLORZANO ÁLVAREZ
VÍCITIMA:
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho: EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, defensor público penal décimo primero (11°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor de los imputados: LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO y ORLANDO WLADIMIR APONTE VÁSQUEZ. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO y ORLANDO WLADIMIR APONTE VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 8, 11 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para cada uno de los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho: EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, defensor público penal décimo primero (11°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor de los imputados: LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO y ORLANDO WLADIMIR APONTE VÁSQUEZ; contra la decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 8, 11 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para cada uno de los imputados.-
Admitido como ha sido el presente recurso esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación para oír a los Imputados: LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO y ORLANDO WLADIMIR APONTE VÁSQUEZ, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 8, 11 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para cada uno de los imputados; en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“…En relación a la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificada por el Ministerio Público como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 ambos del Código penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 8, 11 y 6 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 12 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos estos delitos en contra del imputado de autos PÉREZ RENGIFO LARRY JOSÉ; y para el imputado APONTE VÁSQUEZ ORLANDO WLADIMIR, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 ambos del Código penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 8, 11 y 6 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 12 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Por otra parte, existe presunción de peligro de fuga del imputado (sic), tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… este Tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, en primer lugar la detención flagrante… y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los imputados PÉREZ RENGIFO LARRY JOSÉ y APONTE VÁSQUEZ ORLANDO WLADIMIR…” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), la profesional del derecho: EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, defensor público penal décimo primero (11°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor de los imputados: LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO y ORLANDO WLADIMIR APONTE VÁSQUEZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Defensa consideró que hubo una flagrante violación de las reglas generales del debido proceso, en vista que fue acordada una orden de aprehensión por el Tribunal Cuarto (4to) de Control, telefónicamente sin contener una motivación exhaustiva que contuviera la agotación de la vía de la citación, de esta forma solicitando la nulidad absoluta del procedimiento y de la Libertad de mis representados, a fin de que se repusiera la causa al estado de que cumpliera con la formalidad de la Imputación Formal ante la Fiscalía respectiva, bajo su libertad Plena sin restricciones de los ciudadanos LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO y ORLANDO WLADIMIR APONTE VÁSQUEZ, de esta forma pronunciándose el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control… que decretara Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis representados, con considerar que el Acta Policial… se ajusta a los elementos de convicción para decretar la misma.
…omissis…
Es importante destacar que con relación a la referida precalificación jurídica ni el representante del Ministerio Público motivo la precalificación jurídica ni el Tribunal, sin embargo, estima la defensa que se acogió esta precalificación sin analizar el delito (sic) en cuestión, por tal motivo procederé a realizar algunas precisiones sobre la base del principio iura novit curia, relacionado con la naturaleza de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, siendo primeramente necesario destacar que la fuerza de la delincuencia organizada radica en el establecimiento de alianzas y vínculos que se logra en todos los niveles, incluyendo el político y militar con la ayuda de actos de corrupción logran su impunidad. Así las organizaciones dedicadas a la delincuencia organizada emprenden operaciones ilegales de tipo financiero, mercantil, bancario, bursátil o comercial…
…omissis…
En la presente causa, se debe ser más cuidadoso al momento de la precalificación jurídica de los hechos, pues si bien cierto los delincuentes comunes pueden actuar solos o en pandillas, es igualmente cierto que su fin no es más que delinquir con la finalidad de obtener dinero, para repartirlo entre sus miembros, es decir la delincuencia común no cuenta con una organización, códigos, estructuras, capital financiero, en términos de delincuencia organizada, aunque estos actúen en pandilla, no puede operar como parte de la delincuencia organizada…
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en los dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establece lo siguiente… fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de noviembre de 2010, en la cual decretó Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, sin existir fundamentos legales para sustentar tal decisión…
…omissis…
Aunado a lo antes expuesto, es necesario hacer del conocimiento de los ciudadanos Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones… que una vez revisada y analizada la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control… en fecha 11/11/2010, mediante la cual vulneró el debido proceso a mis patrocinados, en vista que obvió las reglas del proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto alas normas que regulan el respeto y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, los cuales no pueden ser violentados por ningún poder Público. Es por ello que a través de esta norma nos instaura el derecho a un recurso efectivo como garantía de los derechos y garantías de los derechos fundamentales...
…omissis…
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el cual se ha hecho una cosa.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legítimamente del derecho penal material; ni aquellas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
…omissis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito ante los Honorables Miembros de la sala de la Corte de Apelaciones… que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA SE AÑULE LA DECISIÓN DICTADA, en fecha 11 de noviembre de 2010, y a su vez SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO REALICE EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO y ORLANDO WLADIMIR APONTE VÁSQUEZ.”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO y ORLANDO WLADIMIR APONTE VÁSQUEZ, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 8, 11 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para cada uno de los imputados.-
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho: EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, defensor público penal décimo primero (11°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor de los imputados: LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO y ORLANDO WLADIMIR APONTE VÁSQUEZ, quien denuncia en primer lugar que a su defendido se le está causando un gravamen irreparable, violándosele los derechos y garantías constitucionales que le asisten en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que denuncia que hubo una flagrante violación de las reglas generales del debido proceso, toda vez que fue acordada una orden de aprehensión por un Tribunal de Control, sin contener una motivación que justificara la agotación de la vía de la citación, no realizándose en consecuencia el acto de imputación a que llama el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar denuncia, no compartir la referida precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación para oír a los imputados, en virtud de que la misma causa un gravamen irreparable a sus defendidos, en tercer lugar denuncia la falta de motivación en que incurrió el juez de la recurrida al no fundamentar de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar dicha decisión, y por último denuncia la no existencia de suficientes elementos de convicción para decretar la medida judicial privativa de libertad a sus defendidos, tal como lo exige el artículo 250 del ejusdem, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia se reponga la causa al estado que el Ministerio Público realice el correspondiente acto de imputación formal y se ordene la Libertad sin restricciones de los ciudadanos; LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO y ORLANDO WLADIMIR APONTE VÁSQUEZ.-
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la no imputación como acto formal por parte del Ministerio Público.
Alega la defensa pública en su escrito recursivo que el Ministerio Público, debió de manera razonada motivar el agotamiento de la vía de la citación, a los fines de informar a sus defendidos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión del delito que se les imputa, además de las disposiciones legales aplicables al caso, e imponerlos y/o informarlos de los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en los hechos punibles presuntamente cometidos, para que de esa manera, se le permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, además de estar acompañado desde éste primer acto de investigación de un defensor de su confianza; y no solicitar una orden de aprehensión por parte de un Tribunal de Control, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se cumpla con el requisito de la Imputación Formal ante el Ministerio Público.-
Ahora bien, partiendo del principio que el acto de imputación formal es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Visto lo anterior y, en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, los ciudadanos: LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO y ORLANDO WLADIMIR APONTE VÁSQUEZ, fueron aprehendidos en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división contra Extorsión y Secuestro previa verificación de que en su contra mediaba orden de aprehensión de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda extensión Barlovento; y presentados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extension Barlovento, en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), a los fines de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, por encontrase incursos en la presunta comisión hechos punibles, audiencia en la que estuvieron debidamente asistidos por su defensa técnica Abg. EDECIO VELÁSQUEZ, en su carácter de defensor privado de los mismos, tal y como se desprende de los folios que van del doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta (260), ambos inclusive del presente expediente, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, les imputó la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 8, 11 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para cada uno de los imputados, lo cual constituyó el acto formal de imputación al que está llamado a oficializar el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se verifica que no se ha violentado el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales al ciudadano supra mencionado, por lo que considera esta Alzada que la presente denuncia debe ser declarada sin Lugar. Y así se Establece.-
Segunda Denuncia: De la calificación jurídica de los delitos imputados a sus defendidos.
Denuncia la defensa pública no compartir la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público; y acogida por el tribunal, en relación a los hechos punibles presuntamente cometidos, toda vez que según su parecer, esto resulta imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, en virtud de que no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular la conducta de los hoy imputados de autos con los hechos ocurridos, toda vez, que según su decir, el representante del Ministerio Público sólo contó para ello con elementos que no vinculan a sus patrocinados con la comisión de los hechos punibles, por lo que considera que no se dan los presupuestos suficientes para acreditar dicha calificación jurídica.
Ahora bien, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase investigativa del proceso posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.
En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.
Los delitos acogidos provisionalmente calificados a cada uno de los imputados: LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO y ORLANDO WLADIMIR APONTE VÁSQUEZ, son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 8, 11 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; los cuales constituyen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuyo límite superior de uno de los delitos imputados alcanzaría los veinte (20) años de prisión en su límite máximo, esto en relación al delito de: homicidio calificado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; no sin dejar de tomar en cuenta que la pena máxima para el delito de: secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 8, 11 y 16 ejusdem, alcanzaría los treinta (30) años de prisión, aunado a esto es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-
Tercera Denuncia: De la falta de motivación del fallo apelado de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, respecto a la falta de motivación a que alude la defensa pública de los imputados: LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO y ORLANDO WLADIMIR APONTE VÁSQUEZ, en su escrito recursivo, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006), signada con el N° 524, bajo la Ponencia del Magistrado: ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, ha señalado lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (omissis)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial….Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz (Subrayado Nuestro)
A este respecto, JOSÉ MARÍA LUZÓN CUESTA, Fiscal del Tribunal Supremo Constitucional Español; en especial referencia al requisito de la motivación de las sentencias, expresa en su ensayo LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ANTE LA CASACIÓN, Editorial Colex, Págs. 72 y 73, lo siguiente:
“Por último, además de los anteriores requisitos, como exige el T.C y la jurisprudencia, es preciso, por imperativo de los artículos 120,3 y 24,1 de la Constitución, que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que le procesado ha realizado la conducta tipificada como delito, no sea meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia, pues en otro caso, no habría manera de determinar si el proceso deductivo es o no arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia, lo que no supone, precisa el T.C, que, ‘el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales de ese razonamiento’…”
Ahora bien, este Tribunal de alzada ha referido la motivación de la sentencia como la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que tanto la motivación de la sentencia como la de autos a que hace referencia el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del veintiuno (21) de Abril de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva, a los fines de analizar con claridad y precisión con cuales elementos da por demostrado los hechos, amén del deber inexorable de motivar, habida cuenta que la norma procesal del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta incluso expresamente para analizar todas las circunstancias; refiriéndose lógicamente a las atenuantes y/o agravantes si las hubiere, compadecido con el análisis del daño social causado y el bien jurídico afectado. La única vía para llegar a lo preceptuado en la norma en comento es la motivación de la sentencia, no hay otra.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, previa revisión de la decisión que fundó los motivos que condujeron al juez a dictar la medida judicial privativa de libertad a los imputados de autos, considera que ciertamente si se realizó un análisis motivado y, apegado a la norma contemplada en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando y sustanciando cada una de las razones que la llevaron a decretar dicha medida, por tal razón, la presente denuncia, también debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cuarta Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados: LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO y ORLANDO WLADIMIR APONTE VÁSQUEZ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón al recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad a los imputados, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados: LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO y ORLANDO WLADIMIR APONTE VÁSQUEZ, en base a lo preceptuado a los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:
“… explanados como fueron los hecho objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena (sic) asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados PEREZ 8SIC) RENGIFO LARRY JOSE (SIC) y APONTE VASQUEZ (SIC) ORLANDO WLADIMIR, son autores de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 ambos del Código penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 8, 11 y 6 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 12 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado (sic) imputado (sic), del contenido de las actas de entrevista realizadas… quienes manifestaron, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
…omissis…
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse y el daño causado, vistos los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo; tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados PEREZ (SIC) RENGIFO LARRY JOSÉ (SIC) y APONTE VASQUEZ 8SIC) ORLANDO WLADIMIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal Artículo (sic) 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público, conforme a los Art. 11, 24, 108 (sic) 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo 8sic) los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria. ASÍ SE DECIDE.”
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:
1.- DENUNCIA COMÚN: De fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diez (2010), interpuesta ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división nacional contra extorsión y secuestro, por el ciudadano: Carmine Colorante Federic.-
(Folio N° 143 del Exp.)
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división nacional contra extorsión y secuestro, suscrita por el funcionario Juan Ruiz, en la cual dejan constancia de haber realizado diligencia policial que da inicio al presente proceso penal.-
(Folio 151 del Exp).
3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división nacional contra extorsión y secuestro, suscrita por el funcionario Juan Ruiz, rendida por el ciudadano: CARMINE COLOSANTE VOLPE; quien funge como hermano de la vícitima, narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 153 del Exp).
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división nacional contra extorsión y secuestro, suscrita por el funcionario Leudry Aguilar, en la cual dejan constancia de haber realizado diligencia policial que da inicio al presente proceso penal.-
(Folio 156 del Exp).
5.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división nacional contra extorsión y secuestro, suscrita por el funcionario Estanzel Guerra, rendida por la ciudadana: Tapias Miranda Eira Judith; quien funge testigo, narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 158 del Exp).
6.- ACTA DE ANÁLISIS DE LLAMADAS: De fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división nacional contra extorsión y secuestro, suscrita por el experto Héctor Rámirez, en la cual dejan constancia de haber realizado diligencia policial que da inicio al presente proceso penal.-
(Folio 162 al 174 del Exp).
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Fechada el siete (07) de noviembre de dos mil diez (2010), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división nacional contra extorsión y secuestro, suscrita por el funcionario Palma Richard, en la cual dejan constancia de haber realizado diligencia policial que da inicio al presente proceso penal.-
(Folio 175 al 179 del Exp).
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha siete (07) de noviembre de dos mil diez (2010), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división nacional contra extorsión y secuestro, suscrita por el funcionario José Medina, en la cual dejan constancia de haber realizado diligencia policial que da inicio al presente proceso penal.-
(Folio 183 del Exp).
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Fechada el siete (07) de noviembre de dos mil diez (2010), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división nacional contra extorsión y secuestro, suscrita por el funcionario José Medina, en la cual dejan constancia de haber realizado diligencia policial que da inicio al presente proceso penal.-
(Folio 184 del Exp).
10.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: siete (07) de noviembre de dos mil diez (2010), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división nacional contra extorsión y secuestro, suscrita por el funcionario Aguilar Leudry, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalistico incautadas en el procedimiento de allanamiento realizado.
(Folio 194, 211, 213, 216 56del Exp).
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Fechada el ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división nacional contra extorsión y secuestro, suscrita por el funcionario Estanzel Guerra, en la cual dejan constancia de haber realizado diligencia policial que da inicio al presente proceso penal.-
(Folio 200 del Exp).
12.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER: De fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división nacional contra extorsión y secuestro, suscrita por el funcionario Cánchica José, la cual se explica por si sóla.-
(Folio 204 del Exp).
13.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS: Fechadas el dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división nacional contra extorsión y secuestro, las cuales se explican por si sola.-
(Folio 216 al 228 del Exp)
14.- ORDEN DE APREHENSIÓN: Fechada ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento.
(Folio 134 del Exp).
15.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN: De fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división contra extorsión y secuestro en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos.-
(Folio 135 del Exp).
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponerse a los mismos, siendo que el delito por los cuales son imputados amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los treinta (30) años de prisión.
Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
“Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.”
Agravantes numerales 8, 11 y 16 del artículo 10 ejusdem
8) El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.
11) Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
16) Es cometido con armas.
Numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Y el artículo 6 y 16 de la Ley contra la delincuencia Organizada, establece que:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”
“Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:
…omissis…
12. La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Así las cosas el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
Artículo 253.- Improcedencia. “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por lo que se observa que las penas que ameritan los delitos provisionalmente calificados a cada uno de los imputados, tales como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 8, 11 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; constituyen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuyo límite superior de uno de los mismos alcanzaría los treinta (30) años de prisión en su límite máximo, esto en relación al delito de: Secuestro; no sin dejar de tomar en cuenta que la pena máxima para el delito de: homicidio calificado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, alcanzaría los veinte (20) años de prisión.-
En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Por su parte, el magistrado: IVÁN RINCÓN URDANETA, en decisión número 3389, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la orden de aprehensión y la legitimad de las medidas de privación preventiva de Libertad, consideró:
“Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…’
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Y en sentencia signada con el número 452, dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, refiriéndose a la necesidad del aseguramiento de los imputados durante la fase investigativa, sostuvo que:
“…la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado...”
En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a los imputados PÉREZ RENGIFO LARRY JOSÉ y APONTE VÁSQUEZ ORLANDO WLADIMIR, según lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 8, 11 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.-.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, sin perjuicio que ellos mismos, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar la presente denuncia en el recurso de apelación incoado. Y así se Establece.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: PÉREZ RENGIFO LARRY JOSÉ y APONTE VÁSQUEZ ORLANDO WLADIMIR, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 8, 11 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para cada uno de los imputados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho: EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, defensor público penal décimo primero (11°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor de los imputados: LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO y ORLANDO WLADIMIR APONTE VÁSQUEZ. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO y ORLANDO WLADIMIR APONTE VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 8, 11 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para cada uno de los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8308-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.-