REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 14/02/2011
200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a8352-11

IMPUTADO: RADA CANINO HAROLD
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
VICTIMA: DÍAZ MANZO JEAN CARLOS (OCCISO)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MAIKEL PRADO, DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO QUINTO (S) PENAL DEL ESTADO MIRANDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YERENITH PÉREZ ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ABG. MAIKEL PRADO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano RADA CANINO HAROLD, contra la Decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2010 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HAROLD RADA CANINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MAIKEL PRADO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano HAROLD RADA CANINO, contra la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HAROLD RADA CANINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a8352-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Pública Penal, ABG. MAIKEL PRADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de Diciembre de 2010 (folios 47 al 52 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano RADA CANINO HAROLD, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: No se califica flagrante la aprehensión del ciudadano RADA CANINO HAROLD VAN SPENCER… por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem… SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal venezolano. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RADA CANINO HAROLD VAN SPENCER… ha sido partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado… En consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RADA CANINO HAROLD VAN SPENCER…QUINTO: Se declara Sin Lugar LA SOLICITUD DE Nulidad Absoluta del acta de aprehensión, del ciudadano RADA CANINO VAN SPENCER…, en base a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866 y Sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente 00-2294…”

DE LA ACCION RECURSIVA


En fecha Veintiuno de (21) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) (folios 84 al 91 de la compulsa), el Profesional del Derecho MAIKEL PRADO, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1)el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la libertad personal, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal: 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y 3) Contradice el Principio de Afirmación en Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
(…)
La defensa en la oportunidad de celebración de dicha audiencia, expuso que la detención no fue flagrante, y que no media orden de aprehensión emitida en contra de mi defendido, aun cuando el CIPC solicito a la representante de la Fiscalía Tercera se tramitara ante el organismo competente la orden de aprehensión, de igual se evidencia que de la acta policial de fecha 13-12-10, se procedió a efectuar la verificación de mi defendido por el SIPOL, no arrojando solicitud o requerimiento, de antecedentes policiales, alerto que no se encuentran llenos los extremos legales consagrados en el artículo 44.1 de la Carta Magna en relación con el artículo 248 del Código orgánico Procesal para decretar la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, menos configurar la misma bajo la figura de flagrancia. En consecuencia se solicito se decretara la nulidad absoluta de la aprehensión por inobservancia de disposiciones de rango constitucional y legal.
(…)
Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que para que (sic) un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.
(…)
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal que obliga que las disposiciones dictadas por el Tribunal sean emitidas mediante autos motivados.
CAPÍTULO IV
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año en curso, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano HAROLD VAN ESPENCER RADA CANINO, medida judicial preventiva privativa de libertad por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones del mismo, o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

En fecha veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte de la Vindicta Pública.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto principal recurrido, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin concurrir a juicio de la Defensa Pública del imputado de autos, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo cual solicita se revoque la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RADA CANINO HAROLD y para ello, se observa:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano RADA CANINO HAROLD, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano RADA CANINO HAROLD, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

a).- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folios 03 y 04 de la compulsa).

b).- Acta De Entrevista de fecha 13 de Diciembre de 2010, realizada por la ciudadana CARMEN ELVIGIA MANZO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folios 06 y 07 de la compulsa).

c).- Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folios 09 y 10 de la compulsa).

d).- Inspecciones Técnicas Nros. 1910 y 1911 de fecha ambas 03 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folios 11 y 12 de la compulsa).

e).- Acta De Entrevista Penal de fecha 03 de Julio de 2010, realizada por el ciudadano HECTOR ARMANDO DÍAZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folio 17 de la compulsa).

f).- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folios 19 y 20 de la compulsa).

g).- Acta De Entrevista Penal de fecha 04 de Julio de 2010, realizada por la ciudadana ANA DILIA GUILLEN ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folio 22 de la compulsa).

h).- Acta De Entrevista Penal de fecha 04 de Julio de 2010, realizada por la ciudadana YENNY ZORAIDA CASTRO MANZO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folios 23 y 24 de la compulsa).

i).- Acta De Entrevista Penal de fecha 04 de Julio de 2010, realizada por la ciudadana IRIMAR COROMOTO GONZALEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folios 25 y 26 de la compulsa).

j).- Acta de Investigación Penal de 05 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques (Folio 27 de la compulsa)

k).- Dos Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha ambas 05 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques (Folios 33 y 34 de la compulsa).

l).- Acta De Entrevista Penal de fecha 07 de Julio de 2010, realizada por el ciudadano DÍAZ MANZO JOHAN ARMANDO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folios 36 Y 37 de la compulsa).

m).- Acta de Investigación Penal de 03 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques (Folio 38 de la compulsa).

n).- Acta de Investigación Penal de 07 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques (Folio 39 de la compulsa).

o).- Acta de Investigación Penal de 10 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques (Folio 40 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Así mismo, cabe mencionar en este estado, la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

La Defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2010, en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano RADA CANINO HAROLD, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar tanto del Acta de Audiencia Oral de Presentación, así como del Auto Fundado de la misma, los cuales cursan en la presente compulsa, que el Juez A-quo explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano supra mencionado; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón al recurrente de autos.

En otro particular denuncia el recurrente que se han violado Derechos Constitucionales tales como: Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; en este sentido es oportuno señalar que la audiencia de presentación tiene por finalidad la presentación ante el Órgano Jurisdiccional del imputado en relación a los hechos por los cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones correspondientes; y en la misma le fue garantizado al ciudadano RADA CANINO HAROLD su derecho a la defensa ya que contó con una defensa técnica y el respectivo derecho de palabra.

La audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha 16 de Diciembre de 2010, cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano RADA CANINO HAROLD, mediante la misma se le informó al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto del imputado como de las demás partes involucradas en el proceso (Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público) a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante de la Vindicta Pública la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada; con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano RADA CANINO HAROLD, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de control de este circuito judicial penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ABG. MAIKEL PRADO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano RADA CANINO HAROLD, contra la Decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2010 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HAROLD RADA CANINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
CAUSA Nº 1ª-a8352-11
Proyecto de Privativa