REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8382-11
IMPUTADO: GARCÍA MARCANO NIXON JUNIOR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL AUXILIAR PRIMERA, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: GARCÍA MARCANO NIXON JUNIOR contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 11 de Diciembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: GARCÍA MARCANO NIXON JUNIOR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano vigente.

En fecha 28 de enero de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8382-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dicto auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de diciembre de 2010 (folios 20 al 25 de la compulsa), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: Estima este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda decretar como flagrante la aprehensión del ciudadano GARCIA MARCANO NIXON YUNIOR, titular de la cédula de Identidad N°-18.678.659, nacionalidad: Venezolano, natural de El Tigre, Estado (sic) Anzoátegui, nacido en fecha 12-08-1989, de 21 años de edad, profesión u oficio parquero en el Supermercado Oaxaca, de estado civil soltero, residenciado en Carrizal, La ladera, terraza C, casa Nº 49, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416-902.61.42 (pertenece a su madrastra),SEGUNDO: Estima el Tribunal que el hecho que subsume en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11,13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión en las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo (sic) 250 y 251 numerales 1,2,3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este (sic) decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GARCÍA MARCANO NIXON YUNIOR, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.678.659, nacionalidad,: Venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-08-1989, de 21 años de edad, profesión u oficio parquero, de estado civil soltero, residenciado en Carrizal, La Ladera, terraza C, casa Nº 49, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416-902.61.42 (pertenece a su madrastra); en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de los Teques…”


LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 16 de diciembre de 2010 (folios del 36 al 41 de la compulsa), el Profesional del Derecho: ABG. JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, Defensor Público Penal Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensor del imputado: GARCÍA MARCANO NIXON JUNIOR, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el juzgado debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas (sic) en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad…
(…)
…Es por ello que considera la defensa que la decisión de privación de libertad proferida por la ciudadana Juez de Control, se encuentra totalmente viciada de inmotivación, pero es que además, tampoco tienen fundamento legal, ya que como se dijo, en el caso de detención de la que fue objeto el ciudadano NIXON JUNIOR GARCÍA MARCANO y por la cual fue presentado ante dicho Tribunal, no concurren los requisitos necesarios para decretar privación de libertad.
En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el primer requisito que exige la norma, es decir, la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invoco (sic) la existencia de UN (1) delito, atribuyendo a mi defendido el delito antes mencionado.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco examina por la recurrida, con el respeto que merece la investidura de la Ciudadana Juez, cuáles son esos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano NIXON JUNIOR GARCÍA MARCANO. En este sentido, el requisito exigido por el legislador no solo exige que se trate de varios elementos de convicción, sino que además la consistencia y congruencia de los mismos sea suficiente para fundar la responsabilidad penal del imputado…
(…)
…En cuanto al tercer requisito, como lo es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer…
(…)
…Es así ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad…

Petitorio

Por todos los razonamientos anteriores expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto Primera (sic) Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques de fecha 12-07-08 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano NIXON JUNIOR GARCAA (sic) MARCANO, y en lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto impugnado por el Defensor Público Penal del imputado NIXON JUNIOR GARCÍA MARCANO, lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, argumentando la defensa que no existen fundados elementos de convicción tal como lo exige la normativa dispuesta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de dicha medida de coerción personal, además indica que los elementos presentados por la fiscalía son totalmente insuficientes para tomar una medida de tal magnitud; por lo que la cual se encuentra viciada de inmotivación.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NIXON JUNIOR GARCÍA MARCANO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HURTO CALIFICADOCON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal venezolano y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano NIXON JUNIOR GARCÍA MARCANO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

1).- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de diciembre del año 2010 (inserta en los folios del 01 al 03) suscrita por el Sub Inspector JHONNY HERNÁNDEZ, adscrito a la Brigada de Propiedad de la Sub- Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dejando constancia de la diligencia realizada en la zona industrial de Carrizal, Central Pablo Delgado, del Municipio Carrizal, Estado Miranda. La cual entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia realizada: “Siendo las cuatro y treinta (03:30) horas de la madrugada, encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de una persona de voz femenina, quién manifestó ser la Supervisora de los Analistas de protección física de los Altos Mirandinos de la empresa CANTV, indicando que se llamaba como queda escrito MILDRE LOURDES MARTINEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad número V-4.856.371, informando que en la zona industrial de Carrizal , Central Pablo Delgado, del Municipio Carrizal; Estado Miranda, había ocurrido un hecho de nuestra competencia, por lo que requería que nos trasladáramos al lugar ya que su personal de Analista de Protección físicas tenían retenido al sujeto responsable del hecho, en vista de lo antes expuesto, me traslade hasta el lugar en mención con la finalidad de verificar dicha información, en compañía del Sub-Inspector RUPERTO AGUILERA y los detectives NIYER OROPEZA y JOHAN ROSQUEL…”

2).- INSPECCIÓN TÉCNICA 3161, de fecha 10 de diciembre de 2010 (inserta en el folio 05 de la compulsa) suscrita por los detectives NIYER OROPEZA (técnico) y ROSQUEL JOHAN (investigador) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal de Miranda Sub-Delegación Los Teques área de Técnica Policial; mediante la cual se deja constancia de la diligencia realizada en la zona industrial de Carrizal, Central Pablo Delgado, del Municipio Carrizal, Estado Miranda.

3) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10 de diciembre de 2010 (folios 08 y 09 de la compulsa), suscrita por el detective JHONNY HERNÁNDEZ, adscrito a la Brigada de Propiedad de la Sub- Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10 de diciembre de 2010 (inserta en los folios del 10 al 11de la compulsa) suscrita por el detective ASCANIO ELÍ, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de dejar testimonio escrito de la entrevista realizada al ciudadano: MUÑOZ ESCORCIA MIGUEL ANGEL, quien presenta labores de seguridad en la empresa CANTV, ubicada en la zona industrial de Carrizal, Central CANTV PABLO DELGADO.

5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de diciembre de 2010 (inserta en los folios del 12 y 13 de la compulsa), suscrita por el detective ASCANIO ELÍ, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , a fin de dejar testimonio escrito de la entrevista realizada al ciudadano: MARTÍNEZ TRUJILLO MILDRE LOURDES, quien presenta labores de seguridad en la empresa CANTV, ubicada en la zona industrial de Carrizal, Central CANTV PABLO DELGADO.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 453 del Código Penal, establece como sanción para el delito de HURTO CALIFICADO, CON FRACTURA una pena de prisión de cuatro a ocho años; siendo el mismo, un delito de gran entidad, admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, constatándose su pluriofensividad y que igualmente, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GARCÍA MARCANO NIXON JUNIOR
Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado y negrillas nuestros)

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse (cuyo límite máximo excede de diez años), el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: GARCÍA MARCANO NIXON JUNIOR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano GARCÍA MARCANO NIXON JUNIOR, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano GARCÍA MARCANO NIXON JUNIOR, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 11 de diciembre de 2010. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: GARCÍA MARCANO NIXON JUNIOR, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 11 de diciembre de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: GARCÍA MARCANO NIXON JUNIOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano vigente
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


















JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja/rv.
Causa Nº 1A-a 8382-11.