REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
CAUSA Nº 1A-s8206-10
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RIQUESZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RÓMULO ENRIQUE SAA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ENDER ENRIQUE ESCOBAR MARQUEZ Y MAIKEL JOSE ALVARADO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; publicada en fecha 15 de septiembre de 2009; mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos ENDER ENRIQUE ESCOBAR MARQUEZ Y MAIKEL JOSE ALVARADO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio la ciudadana MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELLANO. Esta Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 13 de Octubre de 2010, del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez (titular) Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de noviembre de 2010 se admitió el presente recurso de apelación, se fijó fecha para la celebración de la audiencia y se libraron las correspondientes boletas de citación (folios 04 al 07 de la Pieza VII).
En fecha 25 de Enero de 2011, se celebró ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada y de las partes: Abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, Defensor Privado de los acusados ENDER ENRIQUE ESCOBAR MARQUEZ Y MAIKEL JOSE ALVARADO, quienes también se encontraban presentes; la Abogada YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, no encontrándose presente la víctima MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELLANOS. En este estado la Corte entra a conocer.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CONDENADOS: 1) ENDER ENRIQUE ESCOBAR MARQUEZ Y MAIKEL JOSE ALVARADO, ambos venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad Nº V- 17.532.532, nacido el 11-08-1987 en Los Teques, hijo de Luis Escobar Y Belkis Márquez (ambos vivos) de profesión u oficio Motorizado y residenciado en: sector La Macarena, calle El Cristo, casa sin número, ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; y el segundo titular de la cédula de identidad Nº V- 16.589.574, nacido el 10-12-1984 en el Distrito Capital y residenciado en: la urbanización Palo Alto, sector El Dispensario, casa sin número, ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda .
VÍCTIMA: MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, residenciada en: Urbanización Santa Rosa, callejón Los Blancos, parcela N° 23, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RÓMULO ENRIQUE SAA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ, Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 23 de febrero del año 2005, fue celebrada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, audiencia oral solicitada por la Profesional del Derecho YOSELINA FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda, para presentar a los ciudadano ENDER ENRIQUE ESCOBAR MARQUEZ Y MAIKEL JOSE ALVARADO, imputándoles la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio la ciudadana MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELLANO. En la referida audiencia se calificó la aprehensión como flagrante y se ordenó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO (folios 19 al 23, Pieza I).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de marzo de 2010, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ENDER ENRIQUE ESCOBAR MARQUEZ y MAIKEL JOSE ALVARADO, el profesional del derecho RÓMULO ENRIQUE SAA, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, arguyendo en su primera denuncia, que:
Por ser ilógica la sentencia ya que no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios de prueba que implican a mi representado como causante de los delitos imputados; Es (sic) necesario destacar que la sentenciadora se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de mis representados.
…para que pueda haberse perpetrado el delito hace falta que se cumplan una serie de parámetros tales como: debe haber la intencionalidad de cometer el hecho y tal como consta en acta mis representados no realizaron ningún acto que los puedan inculpar del delito de Robo Agravado; a esta conclusión llevamos (sic) a través del análisis de las actas y la declaración de la Víctima (sic) ciudadano (sic) MARY JOSEFINA GUZMAN BETANCOURT…
Las declaraciones fueron contradictorias ya que ella expone que forcejearon con ella, si también dice que le apuntaron y ella se baja del carro y se lo llevaron; no explica en que momento supuestamente hubo el forcejeo; Aunado (sic) a esto NO HAY TESTIGO que puedan (sic) afirmar que mis representados fueron las personas que realizaron el supuesto Robo a la victima (sic).
El testimonio de la victima (sic), fue tomada (sic) por la Juzgadora como precisas (sic) para motivar la decisión y según como explica sus relatos fueron convincentes, no obstante y a pesar de que el testimonio era contradictorio y ambiguo; no indicaron elementos (sic) alguno para demostrar la culpabilidad o participación de mis representados en el supuesto delito cometido; según la ciudadana Jueza, esta declaración fue determinante para producir la sentencia in comento, la juzgadora consideró elemento de convicción suficiente para tomar la decisión sin motivación.
Como se puede evidenciar en la narración de la victima (sic) de los hechos no se ajusta a la sentencia aquí apelada, la misma adolece de falta de motivación, por cuanto en ella no se establece la certeza que tuvo el tribunal de que los acusados (…) son responsables del delito Robo Agravado, en la dispositiva del fallo solo se limito (sic) a transcribir las actas correspondientes a las declaraciones tanto de la victima (sic) como los funcionarios actuantes en la detención de mi representado, toda vez que un juez para motivar una sentencia debe concatenar de forma ordenada y lógica los elementos de convicción de la responsabilidad penal del acusado para poder establecer con claridad la conducta delictiva de la persona, es decir la demostración del acto humano, su intencionalidad de cometer el ilícito por el cual va a sentenciar y no como lo hace la Jueza (…) toma las declaraciones que realizaron las experticias tanto al vehiculo (sic) como a el arma encontrada dentro del vehiculo (sic) y el sitio del suceso.
La juez trato (sic) con su interpretación de adminicular cada uno de sus dichos sin interpretar y analizar lo acontecido y demostrado a través de las declaraciones de la victima (sic) a (sic) ciudadana juez en su análisis expone en la dispositiva de las (sic) sentencia de forma sesgada y a conveniencia de la sentencia, las declaraciones de la victima (sic) donde según lo señalado por la Juzgadora la victima (sic) lo señalo (sic) como autor del delito del cual fue objeto.
…Omissis…
Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por el Tribunal (…)
Al amparo del mismo artículo y ordinal 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia por existir en la sentencia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, argumentando:
Por ser ilógica la sentencia ya que no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios de pruebas que implican a nuestro representado (sic) como causante de los delitos imputados; Es (sic) necesario destacar que la sentenciadora se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de mi representado (sic) en el delito de robo agravado de vehiculo (sic). Manifestamos la infracción del Artículos 22 ejusdem, (…) y por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión a mis representado (sic), por no tener la decisión motivación alguna, puesto que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la trasformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios. La convicción de la juzgadora al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad. En consecuencia, al haber incurrido el fallo del Tribunal (…) se debe anular la sentencia.
De igual manera la sentenciadora no tomó en consideración las declaraciones de mis representados ya que ellos fueron detenidos y no se les encontró ningún objeto de interés criminalísticos (sic) en el momento en que estaban en la parada cercana al estacionamiento donde supuestamente estaba el vehículo denunciado como robado, y supuestamente en la guantera se encontró un arma de fuego, los funcionarios sin testigos realizan la aprehensión de mis representados y realizan la revisión del supuesto vehiculo (sic); en su declaración los funcionarios exponen que mis representados estaban dentro del vehiculo (sic).
Igualmente en las actas consta que a mis representados en la revisión corporal no se le encontró nada de interés criminalistico (sic) que lo puedan (sic) vincular con los hechos y no hay testigos que puedan dar testimonio de que ellos tenia (sic) o poseía un arma para el momento de la aprehensión y tal como lo exponen los funcionarios de forma vaga e incongruente a través de lo expuesto; La ciudadana Juez solo se limita a transcribir la declaración de los funcionarios en su sentencia donde ni siquiera explica cuales fueron los elementos de convicción por los que llegaba a concluir la participación de mis representado (sic).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Itinerante Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la culminación del Juicio Oral y Público dictó sentencia condenando a los ciudadanos ENDER ENRIQUE ESCOBAR MARQUEZ Y MAIKEL JOSE ALVARADO y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de septiembre de 2011 (folio 247 al 283, Pieza VI), del cual se extrae lo siguiente:
Omissis…
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
En primer lugar pasó a rendir declaración la ciudadana MARY JOSEFINA GUZMAN (…) quien expuso: Eso ocurrió hace cinco (5) años, eran las seis (6:00 a.m.) de la mañana, iba a llevar a mi hijo al liceo, dos muchachos forcejearon conmigo, uno le decía al otro dispárale, a lo último vi el arma de fuego, le dije llévate el carro, el carro les costo (sic) para arrancarlos (sic), pero ellos lo arrancaron, yo estoy viviendo un tormento, han llegado personas a mi casa, a mi trabajo, a ofrecerme dinero, no tengo problemas con nadie, a esas personas no las conocía, eso me cayó a mi como decir, eras tú, te tocaba a ti, actualmente temo por mi vida y la de mis hijos, temo por todo, después cuando llegó la policía me llevaron a los Nuevos Teques, luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; allí los volví a ver y hasta ahora que es el momento del Juico Oral y Público….
Omissis…
DE LA DEPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA MARY JOSEFINA GUZMAN, SE DESPRENDE QUE EFECTIVAMENTE EN FECHA 23 DE ENERO DE 2005, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06 HORAS DE LA MAÑANA; CUANDO SE ECONTRABA SALIENDO DE SU RESIDENCIA FUE ABORDADA POR LOS CIUDADANOS ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ y MAIKEL JOSÉ ALVARADO PÉREZ, QUIENES PORTANDO ARMA DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LA DESPOJARON DE SU VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: GRIS, PLACAS MCU-37J; QUE FUERA RECUPERADO CON POSTERIORIDAD, APROXIMADAMENTE UNA HORA DESPUÉS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, EN UN ESTACIONAMIENTO UBICADO EN EL SECTOR PALO ALTO; HALLANDO LOS FUNCIONARIOS EL VEHÍCULO APARCADO CON DOS SUJETOS EN SU INTERIOR; A QUIENES SE LES INCAUTÓ ARMA DE FUEGO EN LA CONSOLA (SIC) DEL INTERIOR DEL VEHÍCULO; CUYOS CIUDADANAOS FUERON RECONOCIDOS POR LA VÍCTIMA AL MOMENTO DE SER TRASLADADOS AL COMANDO POLICIAL DE LOS NUEVOS TEQUES Y POSTERIORMENTE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍDICAS, PENALES Y CRIMILAÍSTICAS. TESTIMONIO QUE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PLENO VALOR PROBATORIO EN CONTRA DE LOS ACUSADOS, POR CUANTO SE TRATA DE UN TESTIGO PRESENCIAL VÍCTIMA DEL HECHO, SIENDO UNA PRUEBA DIRECTA, QUIEN EXPRESÓ DE MANERA CONTUNDENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SUSCITARON (SIC) LOS HECHOS, LA TESTIGO FUE COHERENTE Y FIRME EN SU NARRACIÓN DE LOS HECHOS NO CAYENDO EN CONTRADICCIONES Y GUARDANDO PERFECTA RELACIÓN DE CORRESPONDENCIA CON LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE APREHENSOR JORGE AGUSTÍN PACHECO DROEZ; EN RELACIÓN AL FACTOR TIEMPO, VALE DECIR; HORA EN QUE SE EJECUTÓ EL HECHO PUNIBLE Y LA HORA DE RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO. DE IGUAL FORMA EN RELACIÓN A QUE LA VÍCTIMA MARY JOSEFINA GUZMAN, RECONOCIÓ COMO LOS CIUDADANOS QUE LA DESPOJARON DE SU VEHÍCULO A LOS SUJETOS QUE FUERAN TRASLADADOS AL COMANDO POLICIAL DE LOS NUEVOS TEQUES Y POSTERIORMENTE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y QUE FUERON APREHENDIDOS EN EL REFERIDO ESTACIONAMIENTO EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO ROBADO.
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
Se hizo comparecer a la Sala de Audiencia al Experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO (…) quien expuso: …Voy a empezar por la primera experticia, en la cual reconozco mi firma, ésta es un Reconocimiento Legal, la misma es para realizar un minucioso estudio de las piezas, para dejar constancia de su uso, estado y conservación, en esta oportunidad correspondió a un arma de fuego corta, portátil por su manipulación, calibre 38, color plateado, contenía seis (6) balas sin percutir, corresponde a un arma de fuego, puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad dependiendo del lugar de impacto, inclusive la muerte, todo dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y utilizada como objeto contundente, puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida…
DE LA DEPOSICIÓN QUE FUERA REALIZADA POR EL TÉCNICO ÁNGEL ARIAS; SE DESPRENDE QUE FUE RECIBIDA ARMA DE FUEGO A LOS EFECTOS DE REALIZARLE RECONOCIEMITNO LEGAL, MEDIANTE EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE SU USO, ESTADO Y CONSERVACIÓN; TRATÁNDOSE DE UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 38; CARACTERÍSTICAS QUE CORRESPONDEN CON LAS DESCRITAS POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE APREHENSOR; JORGE AGUSTÍN PACHECO DROEZ, COMO EL ARMA DE FUEGO QUE FUERA INCAUTADA EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO, ESPECIFICAMENTE EN LA CONSOLA (Sic) DEL VEHÍCULO QUE FUERA RECUPERADO CASI UNA HORA DESPUÉS Y EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN LOS CIUDADANOS ENDER ENRIQUE ESCOBAR MARQUEZ y MAIKEL JOSÉ ALVARADO PÉREZ.
De seguidas el Experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, inicia su deposición en relación a la Inspección Técnica signada con el número 238, quién (sic) expuso: La Inspección Técnica es para dejar constancia de un lugar o un objeto, en éste caso fue un vehículo, se deja constancia de las características y del estado del mismo, yo la realicé en el estacionamiento de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los Teques, con el investigador Luber García, se trataba de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, aquí se apreció la carrocería en regular estado de uso y conservación, poseía un sistema de altavoces pioneer y está suscrita por mí…..
ASÍ MISMO EL FUNCIONARIO ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, REALIZÓ INSPECCIÓN TÉCNICA n° 238, EN LA CUAL DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS Y ESTADO DEL VEHÍCULO RECUPERADO, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELANOS, LA CUAL REALIZARA CONJUNTAMENTE CON EL TÉCNICO FUNCIONARIO LUBER JOSÉ GARCÍA, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ENCONTRABA EN REGULAR ESTADO DE USO, CONSERVACION Y MANTENIMIENTO; LO CUAL HIZO POSIBLE QUE LOS ACUSADOS ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ y MAIKEL JOSÉ ALVARADO PÉREZ DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, EN LOS QUE DESCRIBIÓ LA VÍCTIMA.
Se hizo comparecer a la Sala de Audiencias al Experto LUBER JOSÉ GARCÍA CONTRERAS (…) quien expuso: Ratifico y reconozco mi actuación en esta inspección, esto trata de un procedimiento cuando yo trabajaba adscrito a la sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remiten un vehículo Toyota Corolla, recibimos el procedimiento, yo como investigador hago la parte de las investigaciones y el Técnico que es el Experto realiza una Inspección Técnica, que es Ángel Arias….
EL FUNCIONARIO LUBER GARCÍA, CONCURRE EN CALIDAD DE INVESTIGADOR, EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA No. 238, DONDE DEJARON CONSTANCIA DEL ESTADO DE USO, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO RECUPERADO, Y SEÑALA EN SU DEPOSICIÓN QUE EFECTIVAMENTE RECIBE EL PROCEDIMIENTO REMITIDO POR OTRO CUERPO POLICIAL, DEJANDO CONSTANCIA QUE REALMENTE EL VEHÍCULO FUE REMITIDO, DEPOSICIÓN ESTA QUE GUARDA RELACIÓN, CON LA DEPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FUNCIONARIO APREHENSOR JOSÉ AGUSTÍN PACHECO DROEZ.
(…)
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE APREHENSOR:
…JORGE AGUSTÍN PACHECO DROEZ (…) quien expuso: …nos encontrábamos de guardia, llamaron de la delegación diciendo que habían robado un Corolla color gris, hicimos el patrullaje por Palo Alto, hicimos el recorrido por el estacionamiento y avistamos el vehículo, se les dio la voz de alto a los ciudadanos, se les realizó la inspección personal y la del vehículo, encontrándose el revolver
DE LA DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE APREHENSOR, SE EVIDENCIA QUE LA RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA MARY JOSEFINA GUZMAN CASTELLANO, SE PRODUJO APROXIMADAMENTE UNA HORA DESPUÉS, EN ESTACIONAMIENTO UBICADO EN EL SECTOR PALO ALTO; LOGRANDO APREHENDER EN SU INTERIOR A DOS CIUDADANOS QUE POSTERIORMENTE FUERON RECONOCIDOS POR LA VÍCTIMA, CUANDO FUERON TRASLADADOS AL COMANDO POLICIAL DE LOS NUEVOS TEQUES Y POSTERIORMENTE EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; COMO LOS SUJETOS QUE MINUTOS ANTES LA HABÍAN DESPOJADO DE SU VEHÍCULO, PORTANDO ARMA DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE; ARMA QUE FUERA INCAUTADA EN LA CONSOLA DEL VEHÍCULO.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS DE LOS (SIC) HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE FUERON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DE LA VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA.
DE LA DEPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA MARY JOSEFINA GUZMÁN, SE DESPRENDE QUE EFECTIVAMENTE EN FECHA 23 DE ENERO DE 2005, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06 HORAS DE LA MAÑANA; CUANDO SE ENCONTRABA SALIENDO DE SU RESIDENCIA FUE ABORDADA POR LOS CIUDADANOS ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ y MAIKEL JOSÉ ALVARADO PÉREZ, QUIENES PORTANDO ARMA DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LA DESPOJARON DE SU VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: GRIS, PLACAS MCU-37J; QUE FUERA RECUPERADO CON POSTERIORIDAD, APROXIMADAMENTE UNA HORA DESPUÉS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, EN UN ESTACIONAMIENTO UBICADO EN EL SECTOR PALO ALTO; HALLANDO LOS FUNCIONARIOS EL VEHÍCULO APARCADO CON DOS SUJETOS EN SU INTERIOR; A QUIENES SE LES INCAUTÓ ARMA DE FUEGO EN LA CONSOLA (Sic) DEL INTERIOR DEL VEHÍCULO; CUYOS CIUDADANOS FUERON RECONOCIDOS POR LA VÍCTIMA AL MOMENTO DE SER TRASLADADOS AL COMANDO POLICIAL DE LOS NUEVOS TEQUES Y POSTERIORMENTE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍDICAS, PENALES Y CRIMILAÍSTICAS. TESTIMONIO QUE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PLENO VALOR PROBATORIO EN CONTRA DE LOS ACUSADOS, POR CUANTO SE TRATA DE UN TESTIGO PRESENCIAL VÍCTIMA DEL HECHO, SIENDO UNA PRUEBA DIRECTA, QUIÉN (Sic) EXPRESÓ DE MANERA CONTUNDENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SUSCITARON LOS HECHOS, LA TESTIGO FUE COHERENTE Y FIRME EN SU NARRACIÓN DE LOS HECHOS NO CAYENDO EN CONTRADICCIONES Y GUARDANDO PERFECTA RELACIÓN DE CORRESPONDENCIA CON LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE APREHENSOR JORGE AGUSTÍN PACHECO DROEZ; EN RELACIÓN AL FACTOR TIEMPO, VALE DECIR; HORA EN QUE SE EJECUTÓ EL HECHO PUNIBLE Y LA HORA DE RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO. DE IGUAL FORMA EN RELACIÓN A QUE LA VÍCTIMA MARY JOSEFINA GUZMAN, RECONOCIÓ COMO LOS CIUDADANOS QUE LA DESPOJARON DE SU VEHÍCULO A LOS SUJETOS QUE FUERAN TRASLADADOS AL COMANDO POLICIAL DE LOS NUEVOS TEQUES Y POSTERIORMENTE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y QUE FUERON APREHENDIDOS EN EL REFERIDO ESTACIONAMIENTO EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO ROBADO.
DE LA DEPOSICIÓN QUE FUERA REALIZADA POR EL TÉCNICO ÁNGEL ARIAS; SE DESPRENDE QUE FUE RECIBIDA ARMA DE FUEGO A LOS EFECTOS DE REALIZARLE RECONOCIMIENTO LEGAL, MEDIANTE EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE SU USO, ESTADO Y CONSERVACIÓN; TRATÁNDOSE DE UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 38; CARACTERÍSTICAS QUE SE CORRESPONDEN CON LAS DESCRITAS POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE APREHENSOR; ; JORGE AGUSTÍN PACHECO DROEZ, COMO EL ARMA DE FUEGO QUE FUERA INCAUTADA EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO, ESPECIFICAMENTE EN LA CONSOLA DEL VEHÍCULO QUE FUERA RECUPERADO CASI UNA HORA DESPUÉS Y EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN LOS CIUDADANOS ENDER ENRIQUE ESCOBAR MARQUEZ y MAIKEL JOSÉ ALVARADO PÉREZ.
ASÍ MISMO EL FUNCIONARIO ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, REALIZÓ INSPECCIÓN TÉCNICA n° 238, EN LA CUAL DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS Y ESTADO DEL VEHÍCULO RECUPERADO, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELANOS, LA CUAL REALIZARA CONJUNTAMENTE CON EL TÉCNICO FUNCIONARIO LUBER JOSÉ GARCÍA, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ENCONTRABA EN REGULAR ESTADO DE USO, CONSERVACION Y MANTENIMIENTO; LO CUAL HIZO POSIBLE QUE LOS ACUSADOS ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ y MAIKEL JOSÉ ALVARADO PÉREZ DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, EN LOS QUE DESCRIBIÓ LA VÍCTIMA.
EL FUNCIONARIO LUBER GARCÍA, CONCURRE EN CALIDAD DE INVESTIGADOR, EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA No. 238, DONDE DEJARON CONSTANCIA DEL ESTADO DE USO, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO RECUPERADO, Y SEÑALA EN SU DEPOSICIÓN QUE EFECTIVAMENTE RECIBE EL PROCEDIMIENTO REMITIDO POR OTRO CUERPO POLICIAL, DEJANDO CONSTANCIA QUE REALMENTE EL VEHÍCULO FUE REMITIDO, DEPOSICIÓN ESTA QUE GUARDA RELACIÓN, CON LA DEPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FUNCIONARIO APREHENSOR JOSÉ AGUSTÍN PACHECO DROEZ.
DE LA DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE APREHENSOR, SE EVIDENCIA QUE LA RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA MARY JOSEFINA GUZMAN CASTELLANO, SE PRODUJO APROXIMADAMENTE UNA HORA DESPUÉS, EN ESTACIONAMIENTO UBICADO EN EL SECTOR PALO ALTO; LOGRANDO APREHENDER EN SU INTERIOR A DOS CIUDADANOS QUE POSTERIORMENTE FUERON RECONOCIDOS POR LA VÍCTIMA, CUANDO FUERON TRASLADADOS AL COMANDO POLICIAL DE LOS NUEVOS TEQUES Y POSTERIORMENTE EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; COMO LOS SUJETOS QUE MINUTOS ANTES LA HABÍAN DESPOJADO DE SU VEHÍCULO, PORTANDO ARMA DE FUEGO Y BAJO ZMENAZA DE MURTE; ARMA QUE FUERA INCAUTADA EN LA CONSOLA DEL VEHÍCULO. (Mayúsculas y negrillas del A-quo).
Ahora bien al analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueran evacuados en el Juicio Oral y Público podemos observar que efectivamente como medios de prueba directo y contundente que vinculen a los Acusados con la comisión del hecho punible tenemos la declaración del Funcionario Actuante Aprehensor JORGE AGUSTÍN PACHECO DROEZ, actuación que no fue avalada por testigo alguno de la aprehensión de los Acusados ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ y MAIKEL JOSÉ ALVARADO PÉREZ; pero coincide con lo manifestado por la víctima en relación a la hora de la comisión del hecho punible y la hora de la recuperación del vehículo; así mismo con la llamada que recibe la Víctima (Sic) en la cual le informaron que su vehículo había sido recuperado, lo cual por razonamiento lógico permite inferir que por el poco tiempo transcurrido desde el Robo del Vehículo, los agentes o ejecutores del hecho no habían tenido la oportunidad de liberar el vehículo que fuera objeto del delito; así mismo resulta ilógico e irracional que los Acusados manifestaran que se encontraban en una parada de autobuses y que en esa parada habían entre 10 y 15 personas y que ellos fueron los elegidos para ser señalados por los funcionarios policiales como las personas que bajo amenaza de muerte le habían despojado de su vehículo a la ciudadana MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELLANOS; y que fueran reconocidos por ésta al ser trasladados al Comando Policial de los Nuevos Teques y posteriormente en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. La Declaración del único funcionario aprehensor que compareció al Juicio Oral y Público, fue clara, precisa y contundente, lo cual no generó dudas o cuestionamientos para quien aquí decide hacia la actuación policial, y por lo cual le otorga el Tribunal a éste (sic) Testimonio Pleno Valor Probatorio (sic).
De la Deposición del único testigo directo Víctima (sic); ciudadana MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELLANO, considera esta Juzgadora que fue coherente, firme, contundente y sin ningún tipo de contradicción al ser preguntada y repreguntada…
Omissis…
Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la Víctima se limita a narrar los hechos, manifestando que reconoció a los Acusados en el Comando Policial de los Nuevos Teques y luego en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; como los sujetos que minutos antes la habían despojado de su vehículo; no señalando de ninguna manera conocerlos con anterioridad; correspondiéndose esta manifestación con la suministrada por los Acusados cuando manifestaron que no conocían a quién (sic) ellos llamaron esa señora;
b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se produjo el Robo del Vehículo, siendo aproximadamente las 6 horas de la mañana cuando la víctima se disponía a llevar a su hijo al Liceo; prontamente la Víctima recibe la llamada de la recuperación de su vehículo y el funcionario aprehensor; señala que recibieron la llamada pro radio trasmisiones y se realiza el procedimiento donde se recupera el vehículo siendo aproximadamente las 7 horas de la mañana; encontrándose los Agentes del delito en el interior del vehículo robado; toda vez que por el poco tiempo transcurrido no se habían podido liberar del mismo; incautando además un arma de fuego; el vehículo ya estaba fuera del dominio de la Víctima y es recuperado por funcionarios policiales que acuden al llamado para iniciar el operativo y tratar de recuperarlo.
c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, la Víctima no vaciló en señalar a los Acusados ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ y MAIKEL JOSÉ ALVARADO PÉREZ, como los ciudadanos que portando arma de fuego bajo amenaza de muerte, la despojaron de su vehículo; primero los señala en el Comando Policial de los Nuevos Teques y posteriormente en el Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, para finalmente en la Audiencia Oral y Pública, a casi 5 años después y muy a pesar de manifestar temor por su Vida (sic) y la de su familia; por cuanto había sido ubicada en su lugar de trabajo para ofrecerle dinero a cambio de desistir de sus señalamientos en contra de los Acusados; señalar a los Acusados de manera categórica y con tono de voz inflexible; lo cual conduce a estimar como persistente y no contradictoria.
...En el caso que nos ocupa si bien es cierto el Procedimiento Policial de Aprehensión no fue avalado por testigos; no menos cierto es que los elementos, circunstancias, lógicas razonables y máximas de experiencia, crearon la convicción para quién (sic) aquí decide que los Acusados participaron en el hecho punible que les fuera imputado por el Ministerio Público.
En este orden de ideas y en lo que respecta a la valoración de las Pruebas Documentales (…) con el Testimonio (sic) de los Expertos o Funcionarios actuantes en el proceso, se está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola…
Sobre la base de las consideraciones anteriores y de los elementos probatorios anteriormente descritos y analizados podemos observar que todos son relevantes en la demostración y esclarecimiento de los hechos, como efectivamente considera esta Juzgadora se logró en este Juicio Oral y Público la Finalidad del Proceso; en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como (sic) ocurrió el hecho, la recuperación del vehículo que fuera robado y la aprehensión de los Acusados, en este mismo sentido y dirección considera esta Juzgadora que quedó demostrado y se reveló durante el curso del Debate Oral y Público; que:
1. Hubo la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo…..
2. Que fueron autores y partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; los ciudadanos ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ y MAIKEL JOSÉ ALVARADO PÉREZ.
3. Que los Acusados ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ y MAIKEL JOSÉ ALVARADO PÉREZ, son responsables penalmente de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público y que por ende son culpables.
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Consta al folio 303 de la pieza VI del expediente, cómputo suscrito por el Secretario del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante el cual deja constancia de que venció el lapso para la contestación del recurso de apelación ejercido, sin que la representación fiscal haya dado contestación al mismo.
CUARTO
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El recurrente, alega en su primera denuncia, denuncia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, arguyendo luego que realiza tal denuncia “Por ser ilógica la sentencia ya que no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios de prueba que implican a mi representado como causante de los delitos imputados”.
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, no puede este Tribunal Colegiado dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias en la técnica recursiva perceptible en el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, en el cual se observa la violación del principio de impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado es del tenor siguiente:
Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…).
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo… (Negrillas de la Corte).
En la norma antes transcrita, se establece que la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva dictada en el juicio oral, implica para el apelante, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1598, de fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y qué es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación ésta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas. (Negrillas de la Corte).
De la jurisprudencia, parcialmente trascrita, se colige la necesidad de que los apelantes, tal como ya se señaló, de manera clara y precisa, discriminen cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que a su criterio haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende. Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de esta alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión, tal como en el presente caso, donde habrá que definir tanto la falta de motivación de la sentencia, como la contradicción en la motivación de la sentencia, así como también la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que estos constituyen vicios distintos que deben ser alegados por separado.
En tal orden de ideas, se trae a colación el desarrollo de los conceptos relativos a: falta de motivos; contradicción en los motivos y la ilogicidad de los motivos (expresiones éstas que son las mismas que contempla como vicios de la sentencia el numeral 2 del artículo 452 de nuestro texto adjetivo penal); realizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 133, de fecha 05 de marzo de 2004, en la que la referida Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:
…pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia…
Ahora bien (…) cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Negrillas y subrayado de la Corte).
El criterio jurisprudencial antes transcrito, determina las diferencias conceptuales existentes entre cada uno de los supuestos que originan la inmotivación de la sentencia, siendo el primero de ellos la falta de motivos o falta de motivación de la sentencia, que debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos. Una sentencia que contenga este vicio será aquella que materialmente no contenga ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque si la misma contiene una motivación, aunque sea exigua, breve o lacónica, dicha sentencia se considerará motivada; es decir, que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, no estará presente el vicio de inmotivación.
En el mismo sentido, se establece que el supuesto de contradicción en los motivos o motivación contradictoria de la sentencia, surge cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. Precisamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; de fecha 30-04-2010, Expediente 09-0948, Sentencia N° 308, dejó sentado:
…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…
Definición ésta que es compartida y ampliada por el autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral Niño Niñas y Adolescentes, en la cual afirma que:
hay motivación contradictoria cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí, así por ejemplo comprende aquellos casos en los que la motivación se realiza a favor de una de las partes y sin embargo se acaba fallando en su contra, o bien si la motivación es contradictoria de manera que se elimina los argumentos entre sí, con el resultado de que la sentencia carezca de ratio decidendi.
De lo anterior se colige, que cuando del fallo se desprenda que los argumentos en los que se basa el juez o jueza para decidir, se confronten o contradigan entre sí, estaremos en presencia de una de las modalidades de inmotivación, como lo es la contradicción. Es decir, sería aquel fallo o sentencia, que ante los conflictos planteados entre el acusador (El Ministerio Público o el acusador privado) y la defensa, no llene su objetivo, cual es la de finalizar la controversia mediante una absolución o una condena, o que su dispositiva se encuentre en una evidente antinomia con la motiva, como sería el caso que la motivación se realizara a favor de una de las partes y sin embargo se concluyera fallando en su contra.
Por último se define el vicio de la ilogicidad como una de las modalidades en que puede presentarse la inmotivación de la sentencia, señalándose que surge cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Justamente en la Decisión N° 3514, de fecha 11 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se reitera el criterio sentado en la sentencia 136 del 12 de junio de 2001, de la Sala de Casación Civil, y se señala: “4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”, idea ésta que se corresponde con el desarrollo doctrinal del tema, entre cuyos escritores destaca la opinión del tratadista RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral Niño Niñas y Adolescentes, quien en relación con la motivación ilógica afirma que:
…En cuanto a la ilogicidad quizá sea preferible indicar que en ese caso la motivación es absurda o irracional. Esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en la misma, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad qué criterios siguió la Juzgadora para llegar a tal resultado…valga el caso decir que tomó agua del río y se la echo a la cara produciéndole graves quemaduras, de lo que se infiere que de esa forma ocasionó las lesiones de desfiguración de rostro…(Negrillas de la Corte).
Ciertamente, la ilogicidad como vicio que corrompe una decisión judicial, es aquella que se enfrenta con la lógica del pensamiento. Esto es, con el discernimiento o intelecto, consta de aquello que escapa al sano juicio o raciocinio. Sería ilógico entonces tomar como prueba el testimonio de un inimputable por razones mentales y descartar lo expresado por un sujeto en su sano juicio, o dar valor al dicho de un testigo referencial en detrimento del dicho de uno presencial.
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que no se refiere el quejoso a que la sentencia esté sustentada en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impidan conocer su verdadero sentido, por lo cual debe descartarse la denuncia del vicio de motivación contradictoria. No obstante ello, no es entendible a través de la fundamentación esgrimida por el quejoso, si lo que se denuncia es la falta absoluta de motivos o la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que a pesar de iniciar cada denuncia indicando “Por ser ilógica la sentencia”, continúa su argumentación indicando: que la Jueza no explica cuáles fueron los medios de prueba que implican a “su representado” como causante de los delitos imputados (sin indicar a cuál de los dos acusados se refiere, lo cual debió señalar dado que en el recurso representa a ambos acusados), además de ello, también destaca que “la sentenciadora se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos”, lo cual, de ser cierto, denotaría la falta absoluta de motivos y no la motivación ilógica, que como ya se explicó consiste en una motivación vaga, deficiente o donde no se explique con claridad que criterio siguió el juez para tomar su decisión, lo que en consecuencia impide a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.
Siendo ello así, considera esta alzada necesario llamar la atención del recurrente, en el sentido de mejorar la técnica recursiva para evitar denuncias tan vagas e inentendibles, que como ya se dijo antes, ameriten grandes esfuerzos por parte de los juzgadores para inquirir el verdadero sentido y propósito del texto del recurso, todo ello, en aras de garantizar el debido proceso y en general la justicia de cada caso. ASÍ SE ESTABLECE.
Habiendo establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre las denuncias planteadas por el recurrente.
En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que inicia el quejoso su argumentación indicando que es “ilógica la sentencia” y luego continúa señalando que: 1) que “no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios de prueba que implican a mi representado como causante de los delitos imputados” y, 2) “que la sentenciadora se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de mis representados”.
Advierte esta Corte de Apelaciones que la obligación de motivar la sentencia dimana del contenido del artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que uno de los requisitos que debe contener la sentencia: es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. Requisito que se considera satisfecho, cuando quien decide con su propia redacción resume y asienta dichos hechos en el fallo, con indicación de los medios de prueba que le trajeron el convencimiento y el valor que les confiere, adhiriendo el criterio del procesalista ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, quien en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, 7ma. Edición, ha dicho:
“para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 del artículo 364 del COPP, es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según las reglas del artículo 22 del COPP. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del Juez o Jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere. (Negrillas y cursivas de la Corte).
Aunado a lo anterior y para mayor ilustración, pertinente es citar lo señalado por La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0231, de fecha 29 de marzo de 2001, de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien en cuanto al requisito de la sentencia que se analiza, dejó sentado:
…La Sala de Casación Penal ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho. (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, en cuanto al señalamiento del quejoso de “que la sentenciadora se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de mis representados”. Esta Alzada verifica que la Jueza del A-quo, bajo el título “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE FUERON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DE LA VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA” (folios 273 al 276), realiza el análisis y valoración de las pruebas, estando entre el acervo probatorio, los elementos que según la juzgadora le convencieron de la certeza de los hechos y a los cuales haremos referencia de seguidas:
En primer lugar, se verifica el análisis y valoración de la deposición de la víctima, ciudadana MARY JOSEFINA GUZMAN, de quien la jueza del A-quo, expresó, entre otras cosas, que se desprende de tal testimonio, que: “EN FECHA 23 DE ENERO DE 2005, SIENDO (…) LAS 06 HORAS DE LA MAÑANA, CUANDO SE ECONTRABA SALIENDO DE SU RESIDENCIA FUE ABORDADA POR LOS CIUDADANOS ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ y MAIKEL JOSÉ ALVARADO PÉREZ, QUIENES PORTANDO ARMA DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LA DESPOJARON DE SU VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: GRIS, PLACAS MCU-37J”. (…) TESTIMONIO QUE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PLENO VALOR PROBATORIO EN CONTRA DE LOS ACUSADOS, POR CUANTO SE TRATA DE UN TESTIGO PRESENCIAL VÍCTIMA DEL HECHO, (…) QUIÉN EXPRESÓ DE MANERA CONTUNDENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE SUSCITARON LOS HECHOS, LA TESTIGO FUE COHERENTE Y FIRME EN SU NARRACIÓN DE LOS HECHOS NO CAYENDO EN CONTRADICCIONES Y GUARDANDO PERFECTA RELACIÓN DE CORRESPONDENCIA CON LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE APREHENSOR JORGE AGUSTÍN PACHECO DROEZ (folios 274 al 275 Pieza VI). De lo cual se evidencia claramente que la juzgadora concedió valor probatorio a este testimonio por cuanto fue la víctima y única testigo presencial de los hechos y porque expresó de manera coherente, firme y contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando la juzgadora que los hechos que se derivan de esta prueba son: que en fecha 23-01-2005, aproximadamente a las 6 a.m. dos sujetos la amenazaron con un arma de fuego y la despojaron de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Gris, Placas MCU-37J”. También indicó la juzgadora que la declaración de la víctima coincide con la declaración del funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que participó en la recuperación del vehículo, ciudadano JORGE AGUSTÍN PACHECO DROEZ, añadiendo que dicha coincidencia se da “EN RELACIÓN A LA HORA EN QUE SE EJECUTÓ EL HECHO PUNIBLE Y LA HORA DE RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO. DE IGUAL FORMA EN RELACIÓN A QUE LA VÍCTIMA MARY JOSEFINA GUZMAN, RECONOCIÓ COMO LOS CIUDADANOS QUE LA DESPOJARON DE SU VEHÍCULO A LOS SUJETOS QUE FUERAN TRASLADADOS AL COMANDO POLICIAL DE LOS NUEVOS TEQUES Y POSTERIORMENTE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y QUE FUERON APREHENDIDOS EN EL REFERIDO ESTACIONAMIENTO EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO ROBADO”. Funcionario policial éste que declaró que encontró a los acusados dentro del vehículo en cuya consola encontró también un arma de fuego, lo cual también coincide con el dicho de la víctima, que expresa que fue amenazada con un “arma de fuego”.
También analiza la juzgadora el testimonio del Técnico ÁNGEL ARIAS, quien practicó la experticia del arma incautada (folios 275 y 276 de la pieza VI), en la cual se dejó constancia que se trató de UN ARMA DE FUEGO CORTA, CALIBRE 38, color plateado, que contenía seis (6) balas sin percutir; características que, a decir de la juzgadora, “SE CORRESPONDEN CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL ARMA DE FUEGO QUE FUERA INCAUTADA EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO RECUPERADO DONDE TAMBIÉN SE ENCONTRABAN ABORDO LOS ACUSADOS ENDER ENRIQUE ESCOBAR MARQUEZ y MARIKEL JOSÉ ALVARADO PÉREZ”. También expresó la juez que depuso este funcionario experto sobre el contenido de la experticia técnica N° 238, elaborada, conjuntamente con el técnico LUBER JOSÉ GARCÍA, al vehículo recuperado, expresando que se trataba de un vehículo Toyota, modelo Corolla, Color Gris; características que se corresponden con el vehículo denunciado como robado por la ciudadana MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELANO.
En el mismo sentido, realizó la juzgadora el análisis del testimonio del, para ese entonces, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) LUBER GARCÍA, quien depuso en relación con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 238, donde también se dejó constancia DEL ESTADO DE USO, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO RECUPERADO”, en relación con este testimonio también señala la juzgadora que el ex funcionario, expresó que recibió “EL PROCEDIMIENTO REMITIDO POR OTRO CUERPO POLICIAL”; lo cual se corresponde con “LA DEPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FUNCIONARIO APREHENSOR JOSÉ AGUSTÍN PACHECO DROEZ”, en el sentido que estos últimos afirman que el vehículo fue incautado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y posteriormente trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para practicarle la experticia de rigor (folio 276, pieza VI).
Por último la Juzgadora consignó en su fallo (folio 276, pieza VI), que del testimonio del funcionario policial JORGE AGUSTÍN PACHECO DROEZ, “SE EVIDENCIA QUE LA RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA MARY JOSEFINA GUZMAN CASTELLANO” que a decir de la juzgadora “SE PRODUJO APROXIMADAMENTE UNA HORA DESPUÉS, EN ESTACIONAMIENTO UBICADO EN EL SECTOR PALO ALTO; LOGRANDO APREHENDER EN SU INTERIOR A DOS CIUDADANOS QUE POSTERIORMENTE FUERON RECONOCIDOS POR LA VÍCTIMA (…) COMO LOS SUJETOS QUE MINUTOS ANTES LA HABÍAN DESPOJADO DE SU VEHÍCULO, PORTANDO ARMA DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE; ARMA QUE FUERA INCAUTADA EN LA CONSOLA DEL VEHÍCULO”.
En cuanto a las experticias como pruebas documentales indicó la Jueza del A-quo (al folio 280 de la misma pieza VI) “con el testimonio de los expertos o Funcionarios actuantes en el proceso, se está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola”.
Del análisis anterior queda evidenciado que la Juzgadora si realizó el análisis y comparación de todos los medios de prueba evacuados durante el proceso y que indicó cuales son los hechos que se derivan de cada uno de ellos, por lo cual, en ese sentido, considera esta Alzada que la sentencia se encuentra motivada, debiendo, en consecuencia, rechazarse el planteamiento del recurrente, relativo a que “la sentenciadora se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de mis representados”; y ASÍ SE ESTABLECE
En relación con lo apuntado por el recurrente, referente a que a su decir, “no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios de prueba que implican a mi representado como causante de los delitos imputados”,
Encuentra este Tribunal de Alzada que se sigue de la argumentación de la juzgadora, que obtuvo tal convencimiento así: 1) con el testimonio de la ciudadana MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELANO, que le permitió establecer que en fecha 23 de enero de 2005, aproximadamente a las 06 horas de la mañana, cuando la víctima salía de su residencia, fue abordada por dos sujetos quienes amenazándola con un arma de fuego la despojaron de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Gris, Placas MCU-37J; y que aproximadamente una hora más tarde fue informada de la recuperación del mismo por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, donde al ver a los acusados MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ los señaló como los sujetos que una hora antes la habían despojado de dicho vehículo, luego de lo cual se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizar las experticias correspondientes y que luego de haber trascurrido cinco (05) años, volvió a señalar directamente a los acusados en la sala de audiencia, donde expresó. “esas caras jamás se me olvidarán”. 2) con la deposición del funcionario JORGE AGUSTÍN PACHECO DROEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, quien, entre otro, participó en el procedimiento donde fue recuperado el vehículo en cuestión y practicó la detención de los acusados MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, afirmando que los capturó a bordo del vehículo en cuestión, en cuyo interior, además de los acusados, encontró un arma de fuego, específicamente en la cónsola de dicho vehículo, lo que a juicio de la juzgadora, establece la vinculación directa de los acusados de autos con los hechos investigados, y su declaración tal como lo indica la juzgadora “coincide con lo manifestado por la víctima” (folio 276, pieza VI). 3) con el testimonio de funcionario ÁNGEL ARIAS, quien practicó la experticia al arma de fuego incautada, que resultó ser calibre 38, color plateado, que contenía seis (6) balas sin percutir; experto éste que también realizó, conjuntamente con el, para ese entonces, funcionario LUBER JOSÉ GARCÍA, la experticia al vehículo recuperado que resultó tener las mismas características del vehículo denunciado como robado por su dueña, la víctima MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELANO, por lo cual de manera periférica dotan de veracidad el relato de la víctima, en cuanto a que fue víctima de robo de su vehículo y también de la existencia del arma de fuego con la que fue amenazada. 4) En el mismo sentido está el testimonio del ciudadano LUBER JOSÉ GARCÍA, quien para el momento en que ocurrieron los hechos era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quien, conjuntamente con el experto ÁNGEL ARIAS, del mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó la experticia donde se establecen las características del vehículo recuperado, las cuales coinciden perfectamente con las características del vehículo denunciado como robado, descritas por la víctima.
Siendo ello así, encuentra este Tribunal Colegiado que si bien la motivación del fallo recurrido no es exhaustiva, si contiene los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar a los acusado de autos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que Sentencia Nº 440, de fecha 11 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, quien apuntó:
“…si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado.”
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el señalamiento del apelante en cuanto a que la sentenciadora “no explica (…) cuales fueron los medios de prueba que implican a los acusados de autos en los hechos investigados”, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prosiguiendo con la revisión del fallo, ya en relación al planteamiento del delatante relativo a que la juzgadora valoró el testimonio de la víctima, como una prueba determinante para producir la sentencia de condena de los acusados de autos a pesar que, a decir del recurrente, su deposición fue contradictoria y ambigüa, por cuanto la víctima no precisó en qué momento hubo el forcejeo entre ella y los acusados.
Para abordar esta disconformidad esta Alzada se remite a lo expresado por el insigne escritor Hernando Davis Echandía, quien en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, afirma:
“para valorar las contradicciones que se encuentran entre lo dicho por el testigo, en las varias diligencias (…) hay que distinguir las que sean importantes y las secundarias o accesorias, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada caso (…) Hay que tener en cuenta al apreciar estas declaraciones, que las diferencias de tiempo y de condiciones en que se reciben, pueden justificar que en ellas aparezcan distintos detalles o contradicciones secundarias sin que por ello deje de tratarse de un buen testimonio. (Negrillas y subrayado de la Corte.).
En el mismo sentido el autor François Gorphe, en su libro “De la Apreciación de las Pruebas”, anota: “Los errores de detalles no desacreditan a los testigos de buena fe ni impiden la reconstrucción de los hechos principales”.
Siguiendo tales criterios, advierte esta Alzada que cuando se trata de Robo a Mano Armada, si el arma es de fuego, es obvio que la amenaza reviste una muy alta inminencia o probabilidad de materializarse y de causar un grave daño porque resulta máxima su peligrosidad, como máxima también es la impresión que por consiguiente causa un arma de fuego en el ánimo de quien es amenazado con ella. El gran temor que inspira semejante intimidación es tan comprensible cuan neutralizante que queda de sobra disminuida, casi anulada o anulada del todo la capacidad de reacción de la víctima para defender su propiedad y también para recordar con precisión todos los detalles que rodeen al hecho, sobre todo si se trata, como en el presente caso de una persona del sexo femenino, que por lo general son más impresionables que los hombres. Por otra parte también hay que tomar en consideración el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.
En el caso de marras, la juzgadora trascribe parcialmente el testimonio de víctima al folio 255 de la pieza VI, en cuya declaración espontánea, la testigo y víctima, relata:
Eso ocurrió hace cinco (5) años, eran las seis (6:00 a.m) de la mañana, iba a llevar a mi hijo al liceo, dos muchachos forcejearon conmigo, uno le decía al otro dispárale, a lo último vi el arma de fuego, le dije llévate el carro, el carro les costó para arrancarlo, pero ellos lo arrancaron.
Del fragmento anterior se sigue que cuando la víctima se disponía a llevar a su hijo al liceo, a las seis horas de la mañana, fue abordada por dos sujetos, con quienes primero forcejeó y luego cuando observó que estaban armados ella misma se bajó del automóvil y se los entregó, lo cual es lógico por cuanto, como ya se apuntó anteriormente, el gran temor que inspira la intimidación con un arma de fuego, es de tal magnitud que queda prácticamente anulada la capacidad de reacción de la víctima para defender su propiedad. En consecuencia, considera esta Alzada que no existe contradicción, relevante en el dicho de la víctima, que pudiera revelar ilogicidad en la valoración del mismo, por parte de la juzgadora, sino que al contrario, se evidencia del contenido del dictamen que, a pesar del tiempo transcurrido (05 años) y del estrés que produce el hecho de ser amenazado con un arma de fuego, la víctima grabó en su memoria el rosto de sus agresores, para posteriormente señalarlos en la sala de audiencias, donde afirmó: “esas caras jamás se me olvidarán”. En tal sentido se declara SIN LUGAR lo alegado por el recurrente, y ASÍ SE ESTABLECE.
También alega el apelante que no hay testigos que puedan afirmar que sus representados fueron las personas que realizaron el supuesto robo a la víctima, y manifiesta su desacuerdo con el hecho de que la Jueza de Juicio haya condenado a sus defendidos tomando en consideración sólo el testimonio de la víctima, tal como lo expresa al denunciar: “la juzgadora consideró elemento de convicción suficiente para tomar la decisión sin motivación” , refiriéndose al testimonio de la víctima como única testigo presencial de los hechos.
Precisa esta Alzada que es harto conocido que los agentes de este tipo de delitos “ROBO DE VEHÍCULO”, por lo general, seleccionan entre sus víctimas a personas del sexo femenino por cuanto éstas tienen mayor propensión al nerviosismo, suelen distraerse con mayor facilidad mientras manejan y pueden ser más fácilmente sometidas o amedrentadas, que una persona del sexo masculino. También buscan los sujetos activos de estos delitos condiciones propicias (encontrarse solos con la víctima) para evitar ser descubiertos, por lo cual, en la mayoría de los casos sólo se contará con el testimonio de la víctima como testigo presencial de los hechos, lo que obliga al juzgador a hilar fino para determinar, tanto la espontaneidad y persistencia en la incriminación del acusado por parte de la víctima, como la verosimilitud del dicho de la misma, para determinar si con ese sólo testimonio presencial adminiculado con el resto del acervo probatorio, puede establecer la veracidad o mendacidad del mismo. En nuestro sistema de libre apreciación de las pruebas, bien puede el juzgador valerse de la prueba de referencia así como también de inferencias indiciarias, como elementos de partida, para establecer la verdad de los hechos investigados. De lo contrario casi todos los delitos de esta naturaleza quedarían impunes.
En tal sentido, dada la naturaleza del delito de marras, donde tal como lo hemos apuntado anteriormente, la mayoría de las veces sólo se contará con el testimonio de la víctima como testigo presencial, corresponde al Juez de Juicio, evaluar la credibilidad de ese único testimonio presencial de los hechos, verificando que no se adviertan razones objetivas que lo invaliden, comprobando especialmente que tal testimonio este dotado de: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva: que no existan relaciones de odio, resentimientos, enemistad u otras, entre el agraviado y el imputado, que puedan incidir en la parcialidad de la deposición; 2) Verosimilitud: que el testimonio sea coherente, sólido y que esté rodeado de corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria y, 3) Persistencia en la incriminación. Todo lo cual sólo puede verificarse adminiculando dicho testimonio con los demás elementos probatorios.
De retorno a la denuncia, observa este Tribunal Colegiado que tales comprobaciones fueron realizadas por la Jueza del A-quo, quien expresamente señaló que para realizar una adecuada valoración del testimonio de la ciudadana MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELLANO, única testigo presencial de los hechos por ser la víctima de los mismos, siguió ciertas pautas como lo fueron 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, 2) Verosimilitud y 3) Persistencia en la incriminación.
En tal sentido, en cuanto a la verificación de la incredibilidad subjetiva la juez de la recurrida, expresamente dijo (folio 278, pieza VI): “que la declaración de la Víctima se limita narrar los hechos (…) no señalando de ninguna manera conocerlos con anterioridad (refiriéndose a los acusados de autos); correspondiéndose esta manifestación con la suministrada por los acusados cuando manifestaron que no conocían a quién ellos llamaron esa señora”. Aseveración ésta de la Juzgadora, que, a criterio de este Tribunal Colegiado, es acertada para verificar que no existían relaciones de odio, resentimientos, enemistad u otras, entre la agraviada y los acusados, que pudieran haber llevado a la víctima a señalar a los acusados de autos como los responsables del robo de su vehículo.
En relación con la verosimilitud del testimonio: observa esta Alzada que la víctima denunció haber sido despojada de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Gris, Placas MCU-37J, por dos sujetos que la amenazaron con un arma de fuego. En el caso de marras, al folio 280 de la pieza VI, la juzgadora deja consignado en su fallo que valoró conjuntamente con el testimonio de los expertos, el acta, informe o experticia que estos suscribieron, entre los cuales se encuentra: 1) experticia técnica N° 238, elaborada, conjuntamente, por los funcionarios ÁNGEL ARIAS Y LUBER JOSÉ GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo recuperado, expresando que se trataba de un vehículo Toyota, modelo Corolla, Color Gris, que fue recuperado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y cuyas características se corresponden con el vehículo denunciado como robado por la ciudadana MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELANO. Es decir, la experticia referida al establecer la corporeidad del hecho punible de Robo de Vehículo, confirma que es cierto el dicho de la referida ciudadana, en cuanto a que fue víctima de robo de su vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Gris, Placas MCU-37J; ergo existe verosimilitud o credibilidad en su dicho, tal como lo señala expresamente el juzgador al folio 279 de la pieza VI.
Otra comprobación periférica del dicho de la víctima lo constituye el hecho de haberse establecido (con el testimonio del Técnico ÁNGEL ARIAS, quien practicó la experticia, que la jueza valoró conjuntamente con el testimonio) la existencia del arma de fuego corta, calibre 38, color plateado, que contenía seis (6) balas sin percutir, encontrada en la cónsola del vehículo recuperado, según el dicho del funcionario JORGE AGUSTÍN PACHECO DROEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y quien participó en la recuperación del vehículo denunciado como robado por la ciudadana MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELANO. El hecho de haberse establecido la existencia del arma referida y que además no fue disparada, comprueba la veracidad del dicho de la víctima en cuanto a que fue amenazada con un arma de fuego al momento de ser despojada del vehículo de su propiedad.
Con el testimonio del funcionario JORGE AGUSTÍN PACHECO DROEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien participó en la recuperación del vehículo denunciado como robado, y señaló que fueron aprehendidos dentro del vehículo precisamente dos sujetos, que posteriormente quedaron identificados como MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, también quedó comprobada la certidumbre del dicho de la víctima, ciudadana MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELANO, cuando refirió que fueron dos (2) el número de sujetos que participaron en los hechos investigados.
Todo lo anteriormente establecido, de manera periférica, dota de aptitud probatoria el testimonio de la única testigo presencial de los hechos ciudadana MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELANO (por ser la víctima de los mismos) por cuanto se denota: 1) que efectivamente fue despojada de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Gris, Placas MCU-37J, que una hora más tarde fue recuperado por el funcionario JORGE AGUSTÍN PACHECO DROEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y cuyas mismas características particulares fueron establecidas por los funcionarios ÁNGEL ARIAS Y LUBER JOSÉ GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes expresamente manifestaron que se trataba de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Gris, Placas MCU-37J; 2) que fue amenazada con un arma de fuego que resultó ser calibre 38, color plateado, que contenía seis (6) balas sin percutir y, 3) que fueron dos los sujetos que la obligaron bajo amenaza de muerte a entregar el vehículo objeto de los hechos que se investigan, dado que posteriormente fueron capturados dentro del vehículo en cuestión dos individuos, que quedaron identificados como MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ.
También verificó la juzgadora la Persistencia de la ciudadana MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELANO en la incriminación de los acusados MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ; indicando que:
“la víctima no vaciló en señalar en el comando de policía de los Nuevos Teques y posteriormente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para finalmente en la Audiencia Oral y Pública, a casi 5 años después y muy a pesar de manifestar temor por su Vida (sic) y la de su familia; por cuanto había sido ubicada en su lugar de trabajo para ofrecerle dinero a cambio de desistir en sus señalamientos en contra de los Acusados; señalar a los Acusados de manera categórica y con tono de voz inflexible; lo cual conduce a estimar como persistente y no contradictoria”
Del fragmento anterior se desprende el análisis realizado por la Juzgadora para verificar que la víctima desde el momento que fue despojada de su vehículo hasta el momento de la celebración de la audiencia oral y pública, se mantuvo firme y coherente en su declaración y no titubeó en reconocer y señalar como los responsables de los hechos investigados, a los acusados MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ.
Por lo que en resumen la juzgadora indicó de manera clara porque dio valor probatorio al testimonio de la ciudadana MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELANO, señalando que su deposición estuvo desprovista de causas de incredibilidad subjetiva, que fue persistente en la incriminación de los acusados y que además de ello existen otras comprobaciones periféricas que lo dotan de aptitud probatoria, todo lo cual, a criterio de esta Alzada, está ajustado a derecho, ya que como expresó François Gorphe, en su libro “De la Apreciación de las Pruebas”: “la calidad del testigo debe prevalecer siempre sobre la cantidad”.
Con los razonamientos anteriores, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es negar la razón al quejoso y declarar SIN LUGAR, la primera denuncia plateada. ASÍ SE ESTABLECE.
Al amparo del mismo artículo y ordinal 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente, plantea como segunda denuncia, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Para sustentar esta denuncia, entre otros, vuelve el recurrente a plantear los argumentos esgrimidos para fundamentar la primera denuncia, tales como: que la ciudadana Juez no menciona cuales fueron los medios de pruebas que implican a su representado como causante de los delitos imputados. Que la Jueza de Juicio se limitó a exponer la conclusión a la que arribó, sin realizar el previo análisis y comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos. Argumentos estos que fueron desvirtuados en la resolución de la primera denuncia, por lo cual considera esta Alzada inoficioso volver a pronunciarse sobre los mismos, en la resolución de esta segunda denuncia.
Además de los argumentos anteriores, delata el quejoso “que la sentenciadora no tomó en consideración las declaraciones de sus representados ya que ellos fueron detenidos y no se les encontró ningún objeto de interés criminalísticos en el momento en que estaban en la parada cercana al estacionamiento donde supuestamente estaba el vehículo denunciado como robado”.
Precisa esta Alzada que según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador está en plena libertad de conceder o no valor a las pruebas traídas al proceso, entre las cuales está el testimonio del acusado, siempre que éste quiera prestarlo. Siendo que la obligación del Juez o Jueza consiste es en explicar las razones por las cuales concede valor o lo niegan a todos y cada uno de los elementos probatorios, tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 558 de de fecha 10/11/2009, con ponencia del Magistrado, Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en la cual se estableció:
…el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión…
Siguiendo el criterio establecido en el pasaje anterior, observa esta alzada que al folio 277 de la pieza VI, la juzgadora indicó:
…resulta ilógico e irracional que los Acusados manifestaran que se encontraban en una parada de autobuses y que en esa parada habían entre en 10 y 15 personas y que ellos fueran los elegidos para ser señalados por los funcionarios policiales como las personas que bajo amenaza de muerte habían despojado de su vehículo a la ciudadana MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELLANO.
Del extracto anterior se evidencian las razones esgrimidas por la juzgadora para desechar los testimonios de los acusados, que puede resumirse en que consideró ilógico e irracional que entre un grupo formado por 10 a 15 personas, los acusados de autos hayan sido los seleccionados, por los funcionarios policiales, para ser aprehendidos por la comisión de los hechos investigados. También señala la Juzgadora que para determinar que los acusados de autos MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, se encontraban dentro del vehículo y no en la parada, se sirvió del testimonio del funcionario aprehensor JORGE AGUSTIN PACHECO DROEZ, cuya declaración, a decir de la juzgadora, “coincide con lo manifestados por la Víctima en relación a la hora de la comisión del hecho punible y la hora de la recuperación del vehículo”, lo que, según dejó expresamente apuntado en el fallo (folio 277, pieza VI), “por razonamiento lógico permite inferir que por el poco tiempo transcurrido desde el Robo del Vehículo, los agentes o ejecutores del hecho no habían tenido la oportunidad de liberar el vehículo que fuera objeto del delito”. Del presente análisis queda evidenciado que la juzgadora efectivamente cumplió con la obligación que tiene de exponer en el fallo los motivos lógicos y razonables por los que rechazó las declaraciones de los acusados de autos, tal como se lo imponen los artículo 22 y 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el planteamiento del quejoso, ASÍ SE ESTABLECE.
Lo anterior a su vez permite establecer que si los acusados de autos se encontraban dentro del vehículo, tal como lo dio por comprobado la juzgadora, con el testimonio del funcionario aprehensor JORGE AGUSTIN PACHECO DROEZ quien afirmó que al momento de practicar la aprehensión de los acusados también recabó dentro de la cónsola de vehículo un arma de fuego y con el testimonio de la testigo presencial y víctima de los hechos investigados, MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELANO, quien señaló en la sala de audiencias que reconocía a los acusados de autos como los sujetos que apuntándole con un arma de fuego la despojaron de su vehículo, y cuyas caras, según afirmó “jamás olvidará”; es palmario concluir que el arma de fuego encontrada en la cónsola del vehículo fue la misma arma con la cual fue amenazada la víctima para despojarla del vehículo de su propiedad. Siendo ello así considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Segunda Denuncia plateada por el recurrente.-
En capítulo aparte denominado “Fundamentos de Derecho”, se infiere que el apelante denuncia la violación de los ordinales 1°, 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que copiado parcialmente, es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Sin embargo no argumenta el apelante de qué manera considera que resultó violentado tal artículo en los apartes señalados. No obstante ello, este Tribunal Colegiado realizó una revisión íntegra del fallo, encontrando que en cuanto al numeral 1°, del texto de la sentencia recurrida, se evidencia que el Tribunal de Juicio itinerante, garantizó el debido proceso a los acusados de autos: verificando que durante todo el proceso ambos acusados contaron con la asistencia técnica de un abogado, tal como consta del acta de audiencia celebrada en fecha 11 de agosto de dos mil diez (2010) en la cual se evidencia que el Defensor Público MARCO CARAUCAN asumió la Defensa del Acusado ENDER ENRIQUE ESCOBAR MARQUEZ, mientras que la defensora privada CARMEN AIDEE RIVAS ROJAS, asumió la defensa técnica de MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ (folio 175, pieza VI). En el mismo orden de ideas, consta al folio 195 de la pieza VI, que en su exposición la representante de la vindicta pública en la referida audiencia de fecha 11 de agosto de 2010, expreso:
“…la acción desplegada por los imputados, en contra de la ciudadana Guzmán Betancourt Mary Josefina (…) residenciada en la Urbanización Santa Rosa, callejón Los Blancos, parcela 23, Los Teques. Estado Miranda, en cuanto a los hechos, se probará que el 23/01/2005, aproximadamente a las seis (6:00 a,)…cuando salía de su residencia, en su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas MCU-37J, color gris, fue interceptada por dos sujetos, uno con un arma de fuego, siendo aprehendidos ambos en el sector de Palo Alto por Funcionarios de Polimiranda, una vez que resultaron aprehendidos resultaron ser los ciudadanos de sala…”
De la trascripción parcial del acta de audiencia de fecha 11 de agosto de 2010, se desprende que a los acusados de autos le fueron informados los hechos por los cuales se les enjuició, así mismo, constató este Tribunal Colegiado que de las transcripciones parciales de las declaraciones de los expertos y testigos plasmadas en la sentencia en la sección correspondiente a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos” (folios 255 al 268 pieza VI) se evidencia que los defensores de cada uno de los acusados ejercieron su derecho de contradicción de las pruebas, cuando en cada interrogatorio intervinieron realizando las preguntas que consideraron pertinentes; así como también se desprende de los mismos folios que las pruebas fueron incorporadas al proceso de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación, establecidos en los artículos 14; 16; 332 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, ya en relación con el numeral 2 del citado artículo 49 de la Constitución Nacional, también se evidencia del texto de la sentencia que los acusados de autos fueron declarados culpables una vez concluido el Juicio Oral y Público, por lo cual no se evidencia la violación del principio de presunción de inocencia, del cual fueron despojados ambos acusados, según expresó en el fallo la juzgadora (folio 280, pieza VI):
“Sobre la base de las consideraciones anteriores y de los elementos probatorios anteriormente descritos y analizados podemos observar que todos son relevantes en la demostración y esclarecimiento de los hechos (…) quedó demostrado y se reveló durante el curso del Debate Oral y Público; (…) 2.-Que fueron autores y partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; los ciudadanos ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ y MAIKEL JOSÉ ALVARADO PÉREZ…
Siendo ello así, considera esta Alzada que a los condenados de autos les fue garantizado su derecho a la defensa durante todo el desarrollo del proceso, ya que siempre estuvieron asistidos de sus respectivos abogados, se les concedió su derecho de palabra previa indicación de sus derechos y garantías, e igualmente, a través de sus defensores, se le permitió hacer todas las alegaciones que consideraron pertinentes, así como objetar y contradecir los alegatos esgrimidos por el representante del Ministerio Público, y por último sólo fueron tenidos como culpables cuando la juzgadora luego del análisis y valoración del acervo probatorio consideró que los mismos eran responsables del hecho investigado, momento en el cual fueron despojados del manto de la presunción de inocencia. En cuanto a la violación del numeral 8 del artículo 49, por el sólo hecho de estar esta Alzada conociendo del presente recurso, es un contrasentido denunciar la violación de tal ordinal. Por lo tanto, encuentra esta Alzada que la actuación de la Juzgadora como directora del proceso estuvo ajustada a derecho y en razón de ello debe declarase SIN LUGAR el planteamiento esgrimido por el quejoso, referido a la violación del artículo 49, numerales 1°; 2° y 8° de la Constitución Nacional, y ASÍ SE ESTABLECE.
También denuncia el recurrente la violación de los artículos 1; 12; 13 Y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiados son del tenor siguientes:
Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
La carencia de argumentación en relación con la presunta violación de los artículos antes transcritos, dificulta saber con claridad a que se refiere el apelante, máxime cuando, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia apelada es producto de la realización del correspondiente juicio oral y público, en el cual, tal como se estableció anteriormente, fue garantizado el derecho a la defensa de ambos acusados, razón por la cual no encuentra esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida contenga tales violaciones. En cuanto a la finalidad del proceso y el establecimiento de la verdad de los hechos, refiere el jurista italiano Eugenio Florian, en su obra “De Las Pruebas Penales”, Tomo I, pág. 409: “Para el juez es suficiente el propio convencimiento, honesta y seriamente fundado sobre el material recogido” y dado que previamente han sido revisados los argumentos de la juzgadora para concluir con la condena de los acusados de autos, y encontrado conforme a derecho el análisis del acervo probatorio utilizado para ello, no encuentra esta Alzada violación alguna del artículo 13° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el capítulo correspondiente a las conclusiones, refiere el quejoso que la jueza del A-quo “No indica de modo alguno el hecho punible establecido, el cual declara plenamente comprobado, ya que (…) ni siquiera expresa los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio"
Para resolver esta denuncia esta Corte de Apelaciones advierte que la expresión de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, normalmente se ubica en la parte narrativa de la sentencia, tal como lo apunta el procesalista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la obra “La sentencia definitiva en el Proceso Penal Venezolano” expresando: “La parte narrativa de la sentencia definitiva emanada de un juicio oral debe recoger las circunstancias que dio (sic) lugar a la celebración de éste”. Más adelante admite el mismo autor que en la praxis, “los jueces de control se facilitan la existencia, al usar la fórmula ‘se admite totalmente la acusación’ y a continuación, para dar cumplimiento al artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal, transcriben los hechos de la acusación”
Observa esta Alzada que el proceso que concluyó con la condena de los acusados, se siguió por el procedimiento abreviado, en el cual la acusación es presentada directamente ante el Juez de Juicio, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual el juez de juicio, aunque no es lo deseable, actuando bajo el mismo estilo del juez de control, por lo general realiza la transcripción de los hechos presentados en la acusación.
Observa este Tribunal de Alzada que consta a los folios 248 al 250 de la pieza VI, que la juzgadora transcribió íntegro, en el texto de la sentencia, el contenido de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, de la cual se extrae:
“…la acción desplegada por los imputados, en contra de la ciudadana Guzmán Betancourt Mary Josefina (…) residenciada en la Urbanización Santa Rosa, callejón Los Blancos, parcela 23, Los Teques. Estado Miranda, en cuanto a los hechos, se probará que el 23/01/2005, aproximadamente a las seis (6:00 a,)…cuando salía de su residencia, en su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas MCU-37J, color gris, fue interceptada por dos sujetos, uno con un arma de fuego, siendo aprehendidos ambos en el sector de Palo Alto por Funcionarios de Polimiranda, una vez que resultaron aprehendidos resultaron ser los ciudadanos de sala…”
Los expresados en el extracto anterior, son precisamente los hechos que fueron objeto del juicio y en torno a los cuales fueron promovidas y evacuadas las pruebas que posteriormente fueron analizadas y valoradas por la Juzgadora para concluir en la culpabilidad de los acusados de autos, tal como lo expresó al folio 280 de la Pieza VI, dejando consignado en su dictamen:
“Sobre la base de las consideraciones anteriores y de los elementos probatorios anteriormente descritos y analizados podemos observar que todos son relevantes en la demostración y esclarecimiento de los hechos, como efectivamente considera esta Juzgadora se logró (…) la finalidad del proceso; en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho, la recuperación del vehículo que fuera robado y la aprehensión de los acusados.
En el mismo orden de ideas agregó:
“considera esta Juzgadora que quedó demostrado y se reveló durante el curso del Debate Oral y Público; que:
1.- Hubo la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR….
2.- Que fueron autores y partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, los ciudadanos ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ y MAIKEL JOSÉ ALVARADO PÉREZ.
(…)
De los pasajes anteriores y atendiendo al principio de la unidad del fallo, se puede extraer del texto de la sentencia que los ciudadanos ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ y MAIKEL JOSÉ ALVARADO PÉREZ, fueron condenados porque quedó demostrado que el 23/01/2005, aproximadamente a las seis (6:00) de la mañana, apuntándole con un arma de fuego, despojaron de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas MCU-37J, color gris, a la ciudadana Guzmán Betancourt Mary Josefina, cuando ésta salía de su residencia ubicada en la Urbanización Santa Rosa, callejón Los Blancos, parcela 23, Los Teques, Estado Miranda, todo lo cual dio por probado con el testimonio de la ciudadana MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELANO; como también dio por probada la recuperación del vehículo y la aprehensión de los aludidos acusados dentro del vehículo en cuestión, en el sector de Palo Alto por Funcionarios de Polimiranda; esto último, con el testimonio del ciudadano JORGE AGUSTIN PACHECO DROEZ, funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, quien practicó la aprehensión de los mismos y cuyo testimonio fue concordante con el testimonio de la víctima. Siendo ello así considera esta Alzada que aunque la motivación es lacónica o exigua, la sentencia se considera motivada, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR el planteamiento del quejoso relativo a que la jueza del A-quo “No indica de modo alguno el hecho punible establecido, el cual declara plenamente comprobado, ya que (…) ni siquiera expresa los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio" Y ASÍ SE ESTABLECE.
También señala el quejoso su inconformidad con el fallo, en cuanto a que, a su parecer, la sentenciadora no indica de manera clara y precisa cuales actos ejecutó cada uno de sus representados, que determinarán sin lugar a dudas su participación en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Refiere el escritor ALEJANDRO J. RODRÍGUEZ MORALES, en el Libro “Síntesis de Derecho Penal. Parte General” que es autor quien aparece como “señor del hecho (…) Es autor quien tiene en sus manos la realización de la acción típica”. En el caso que nos ocupa, consta al folio 274 de la pieza VI, que la Juzgadora dijo que se desprendía del testimonio de la víctima MARY JOSEFINA GUZMÁN, que fue “ABORDADA POR LOS CIUDADANOS ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ y MAIKEL JOSÉ ALVARADO PÉREZ, QUIENES BAJO AMENAZA DE MUERTE LA DESPOJARON DE SU VEHÍCULO”. También expresó la juzgadora al folio 276 de la pieza VI, que del Testimonio del funcionario aprehensor “SE EVIDENCIA LA RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO (…) LOGRANDO LA APREHENDER EN SU INTERIOR A DOS CIUDADANOS”; de lo cual se corrobora que ambos acusados participaron en el hecho de despojar del vehículo a la ciudadana MARY JOSEFINA GUZMÁN, lo cual según el ordinal 3, artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es suficiente para considerar que ambos sujetos son coautores en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, sin mencionar el hecho de que lo hayan ejecutado por medio de amenaza a la vida esgrimiendo un arma capaz de atemorizar a la víctima, según lo establecido en los ordinales 1° y 2° del mismo artículo 6 de la citada ley. En consecuencia se declara SIN LUGAR el señalamiento relativo que la sentenciadora “no indica de manera clara y precisa cuales actos ejecutó cada uno de sus representados, que determinarán sin lugar a dudas su participación en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”. ASÍ SE ESTABLECE.
Declaradas sin lugar, como han sido, todas las denuncias planteadas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho RÓMULO ENRIQUE SAA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede los Teques, publicada en fecha 15 de septiembre de 2009; mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos ENDER ENRIQUE ESCOBAR MARQUEZ Y MAIKEL JOSE ALVARADO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio la ciudadana MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELLANO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho RÓMULO ENRIQUE SAA, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ENDER ENRIQUE ESCOBAR MARQUEZ y MAIKEL JOSE ALVARADO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida el Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques; publicada en fecha 15 de septiembre de 2009; mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos ENDER ENRIQUE ESCOBAR MARQUEZ Y MAIKEL JOSE ALVARADO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio la ciudadana MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELLANO.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida
Regístrese, Diarícese, Publíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer a los ciudadanos ENDER ENRIQUE ESCOBAR MARQUEZ Y MAIKEL JOSE ALVARADO de la presente decisión y remítase al Tribunal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ
JLIV/MOB/LAGR/GHA/mr.