REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, pronunciarse en relación al desistimiento planteado por el ciudadano ARCILA VELÁSQUEZ BLADIMIR ALEXANDER, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARCILA VELÁSQUEZ LENNY ENRIQUE, imputado en la causa signada con el N° 1A-s-8303-10 (nomenclatura de esta Alzada), debidamente autorizado por el imputado de autos, tal como se puede evidenciar al folio 105 de la compulsa.

En fecha 07 de diciembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-s-8303-10, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 13 de octubre de 2010, consta decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra del ciudadano: ARCILA VELÁSQUEZ LENNY ENRIQUE, en la cual entre otras cosas, realiza el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Oídas como han sido las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide: Que dadas las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los ciudadanos… LENNY ENRIQUE ARCILA VELASQUEZ… imputados en la presente causa, de la revisión de las actas y los hechos que allí se explanan, hacen presumir que surgen suficientes elementos de convicción que para estimar que los imputados son los presuntos autores o partícipe de los hechos narrados por el Representante Fiscal, y esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APREHENSIÓN de manera flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACOGE LA PRECALIFICACIÓN Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO (SIC) FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem asimismo para el ciudadano: Jenny Arcila se precalifica el delito ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del código penal…. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Vindicta pública, en cuanto a que se decrete a favor de los imputados de autos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa…”

En fecha 10 de noviembre de 2010, los Profesionales del Derecho AIMARA JOSEFINA QUINTERO CONCEPCIÓN y BLADIMIR ALEXANDER ARCILA, Defensores Privados del ciudadano: ARCILA VELÁSQUEZ LENNY ENRIQUE, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 13 de octubre de 2010, en los siguientes términos:

“… ocurrimos ante ese Tribunal de alzada, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por la Jueza Tercera de Control Circunscripcional, en la audiencia para oír al imputado efectuada en fechas 13 y 14 de octubre de 2010 y la audiencia especial para aclarar las imputaciones realizadas en la audiencia para oír al imputado llevada a cabo el día 20OCT2010; en las cuales acuerda decreta (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se pronuncie favorablemente en cuanto a los pedimentos formulados por la defensa en el presente escrito y considere procedente y ajustado lo siguiente: PRIMERO: Admita y declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, de conformidad con las normas citada (sic) ut supra. SEGUNDO: Decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones cursantes de la causa signada bajo el No. WP21-P-2010-003802, seguida al ciudadano LENNY ENRIQUE ARCILA VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, especialmente la presentación del imputado fuera del lapso que establece la ley, la falta de motivación de auto fundado de la audiencia para oír al imputado llevada a cabo en fecha 13 y 14OCT2010 y la audiencia especial para aclarar las imputaciones realizadas por el Representante del Ministerio Público en fecha 20OCT2010, por infringir principios y garantías Constitucionales y Procesales, como son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 173, 246, 254, relación con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decrete la libertad sin restricciones de nuestro representado o en su defecto una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, solicito se tome en cuenta y se reflexione sobre El Principio Jurídico IN DUBIO PRO REO…”

En fecha 21 de diciembre de 2010, el Profesional del Derecho BLADIMIR ALEXANDER ARCILA, Defensor Privado del ciudadano: ARCILA VELÁSQUEZ LENNY ENRIQUE, presentó escrito en los siguientes términos:

“… ocurro muy respetuosamente por ante este Tribunal de alzada a fin de DESISTIR del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10-11-10, en contra de la decisión dictada en fecha 13, 14 y 20 de octubre del presente año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa signada bajo el Nro. MP21-P-2010-003802, en donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha solicitud, se realiza en virtud que en la etapa investigativa, el Ministerio Público no encontró elementos de convicción en contra de mi patrocinado, presentando en fecha 28 de noviembre de 2010 Acto Conclusivo solicitando Sobreseimiento de la causa. Por todo lo antes expuesto solicito se desestime la apelación interpuesta.”

En fecha 21 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de citación al ciudadano: ARCILA VELÁSQUEZ LENNY ENRIQUE, a los fines que manifieste su conformidad con el contenido del escrito de desistimiento presentado por su defensa. Librándose boleta de citación N° 085-11.

En fecha 27 de enero de 2011, compareció por ante esta Corte de Apelaciones el ciudadano: ARCILA VELÁSQUEZ LENNY ENRIQUE, imputado de autos, manifestando lo siguiente:

“… comparezco por ante este Tribunal de Alzada a los fines de manifestar mi voluntad de DESISTIR del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2010, por los profesionales del derecho AIMARA QUINTERO y BLADIMIR ARCILA, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, así mismo RATIFICO, el contenido del escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2010, mediante el cual el profesional del derecho BLADIMIR ALEXANDER ARCILA VELÁSQUEZ, desiste del mencionado Recurso de Apelación.”

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Desistimiento. “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada”.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima que lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso es homologar el desistimiento del recurso de apelación propuesto, en virtud de lo manifestado por el ciudadano ARCILA VELÁSQUEZ LENNY ENRIQUE, en su carácter de imputado en la presente causa, quien DESISTE del Recurso de Apelación y RATIFICA el contenido del escrito suscrito por su Defensor Privado ABG. ARCILA VELÁSQUEZ BLADIMIR ALEXANDER, conforme a lo establecido en el artículo 440 de la norma adjetiva penal y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. Cúmplase.

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. Cúmplase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



Causa 1A-s-8303-10
JLIV/LAGR/MOB/dv