REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8350-11
IMPUTADO: HERMES ENRIQUE ARRAIZ ORTEGA.
FISCAL DÉCIMA SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GÓMEZ
VÍCITIMA: ENDER ALEXANDER DÍAZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8350-11, contentiva del recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho: MERCEDES FLORES, defensora pública penal segunda (2°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora del imputado: HERMES ENRIQUE ARRAIZ ORTEGA, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 y artículo 277, todos Código Penal venezolano.-
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: MERCEDES FLORES, defensora pública penal segunda (2°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora del imputado: HERMES ENRIQUE ARRAIZ ORTEGA, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010); ejerciendo recurso de apelación la defensa pública, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio quince (15), de la compulsa II que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo; así las cosas una, vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública en cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), en contra del imputado: HERMES ENRIQUE ARRAIZ ORTEGA, por la presunta comisión de los delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 y artículo 277, todos Código Penal venezolano, ésta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho: MERCEDES FLORES, defensora pública penal segunda (2°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora del imputado: HERMES ENRIQUE ARRAIZ ORTEGA, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 y artículo 277, todos Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)

LA MAGISTRADA



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- A 8350-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems.