REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8366-11
IMPUTADO: ÁLVAREZ FRANCISCO JAVIER.
FISCAL AUXILIAR PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA
VÍCITIMA: GALINDEZ CALZADILLA ELVIS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho: JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, defensor público penal sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, defensor público penal sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor público del imputado: ÁLVAREZ FRANCISCO JAVIER, contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem.-

Admitido como ha sido el presente recurso esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al Imputado: ÁLVAREZ FRANCISCO JAVIER, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, en dicha audiencia el Tribunal A-Quo dictaminó:


“…PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE , del ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVAREZ (SIC)…por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; y lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem… CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un h hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ÁLVAREZ FRANCISCO JAVIER… ha sido partícipe en el hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga… y existe peligro de obstaculización; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALVAREZ (SIC) FRANCISCO JAVIER…” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), el profesional del derecho: JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, defensor público penal sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor privado del imputado: ÁLVAREZ FRANCISCO JAVIER, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado…
En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece en ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo (sic) a mi defendido el delito de COMPLICE (SIC) NECESARIO EN EL HOMICIDO INTENCIONAL en perjuicio de ELVIS GALÍNDEZ CALZADILLA. Ahora bien de los elementos de convicción que fueron presentados en audiencia y en lo que se refiere a aquellos elementos que sustentan la materialidad del delito de homicidio , no cursa el elemento más importante para dar por establecido el fallecimiento y la consiguiente causa de la muerta, es decir, no cursa en autos el protocolo de autopsia, de manera tal que la materialidad de la muerte del ciudadano ELVIS GALINDEZ CALZADILLA, no quedó establecida en la audiencia del día 09-12-10 para poder adjudicarla a mi defendido. De manera tal, que al no quedar establecida la existencia de tal delito, menos aún puede afirmarse que concurran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del imputado medida de coerción de naturaleza alguna, menos aun la medida extrema de privación de libertad.
…omissis…
Es así, ciudadanos Magistrados de ka Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos. Pero lejos, de ello la juzgadora decreta medida privativa alegando la existencia de un supuesto peligro de fuga.

PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (sic) de primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión (sic) Los Teques de fecha 02-03-09 mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVAREZ 8SIC) y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: ÁLVAREZ FRANCISCO JAVIER, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho: JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, defensor público penal sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor privado del imputado: ÁLVAREZ FRANCISCO JAVIER, quien denuncia que con la decisión dictada por el Tribunal de Control se les está violando el debido proceso, el principio de libertad individual, el principio de presunción de inocencia, y una tutela judicial efectiva, lo que le está causando un gravamen irreparable, violándosele los derechos y garantías constitucionales que le asisten en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se anule la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques y se le decrete la libertad inmediata a su defendido por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este sentido, resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

La decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de Imputado de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se desprende que la sentenciadora, para emitir sus pronunciamientos y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado: ÁLVAREZ FRANCISCO JAVIER, en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente análisis y de seguida su motivación, a saber:
“…En cuanto a la medida de coerción personal: Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado FRANCISCO JAVIER ALVAREZ (SIC); solicitada por el representante fiscal, este tribunal considera; en cuanto a la presunción de peligro de fuga, se aprecia que el hecho que se investiga es de una gravedad mayúscula, pues se trata de la muerte de una (1) persona en forma violenta; de la grave magnitud de los hechos se aprecia la pérdida de una vida humana; delito este de homicidio amenazada con pena privativa de libertad que para el caso del homicidio calificado es de 20 a 26 años de prisión; lo que apareja la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la presunción grave de peligro de obstaculización tenemos que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALVAREZ 8ISC), existe la posibilidad de que pueda influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción (sic) prevista en el artículo 252, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y que hacen procedente el dictado de medida privativa de libertad contra los imputados (sic) de marras.
A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de ‘1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor de los referidos hechos punibles (…)’ resulta pertinente privar de libertad a los ciudadanos (sic) FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ… como (sic) medida razonable y proporcional a la gravedad de lo hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal. Y así se declara.”

Con fuerza en la motivación que antecede, se observa, que la Juzgadora para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: ÁLVAREZ FRANCISCO JAVIER, conforme a los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem.

Por otra parte, en los autos constan suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho punible presuntamente cometido como son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Inspector: Jorge González, mediante la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial de aprehensión en contra del imputado de autos.-
(Folio N° 05 del Exp.)

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3146: Fechada el ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Inspector: Jorge González.-
(Folio N° 10 del Exp.)

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3147: De fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Inspector: Jhon Pérez.-
(Folio N° 11 del Exp.)

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Inspector: Jorge González, mediante la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial relacionado con el presente proceso penal.-
(Folio N° 13 del Exp.)

5.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda rendida por la ciudadana: Jessica Alexandra, quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos –
(Folio N° 14 y 15 del Exp.)

6.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda rendida por el ciudadano: Galíndez Calzadilla Jhonny Guillermo, quien funge como hermano de la víctima y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos –
(Folio N° 19 del Exp.)

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Inspector: Jesús Rivera, mediante la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial relacionado con el presente proceso penal.-
(Folio N° 22 del Exp.)

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Inspector: Jesús Rivera, mediante la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial relacionado con el presente proceso penal.-
(Folio N° 23 del Exp.)

9.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda suscrita por los funcionarios: Elvis Galíndez, mediante la cual deja constancia de las evidencias de interés criminalistico incautadas.-
(Folio N° 25 del Exp.)

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida preventiva privativa de libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponerse al encausado, siendo que el delito por el cual es imputado amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veintiséis (26) años de prisión.

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
…omissis…

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Así las cosas el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
Artículo 253.- Improcedencia. “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

En el presente caso la pena que amerita el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, en su límite máximo alcanzaría los veintiséis (26) años de prisión.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y única denuncia: De la violación de los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales relativas al: Debido proceso, principio de libertad individual, principio de presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, y de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al Imputado: ÁLVAREZ FRANCISCO JAVIER.

El recurrente considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le ha violentado el debido proceso, el principio de libertad individual, el principio de presunción de inocencia, y una tutela judicial efectiva, y que por tanto se les está causando un gravamen irreparable. Ahora bien, para aclarar el punto controvertido, traeremos a colación el concepto del Debido Proceso.

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado: HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Por su parte, el Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en decisión número 3389, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la orden de aprehensión y la legitimad de las medidas de privación preventiva de Libertad, consideró:

“Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…’

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Y en sentencia signada con el número 452, dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, refiriéndose a la necesidad del aseguramiento de los imputados durante la fase investigativa, sostuvo que:

“…la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado...”

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado: ÄLVAREZ FRANCISCO JAVIER, según lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem.-

No obstante, este Tribunal Colegiado, en atención a la motivación de los fallos a que hace referencia el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.” , se permite realizar las siguientes consideraciones a los fines de que en lo sucesivo los jueces de primera instancia, fundamente ampliamente las decisiones en las cuales deba dictar medidas de coerción personal, en virtud que se observa que en reiteradas oportunidades sólo se limitan a mencionar los tres (03) requisitos que exige el artículo 250 del texto adjetivo penal, no analizando sustanciadamente a que se refiere cada uno de ello, y de que manera se encuentran satisfecho en el caso concreto, es así como esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda ilustra, que la motivación de un fallo va referida a la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que tanto la motivación de la sentencia como la de autos a que hace referencia el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del veintiuno (21) de Abril de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó que, la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia y/o fallo justa (o) e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva, a los fines de analizar con claridad y precisión con cuales elementos da por demostrado los hechos, amén del deber inexorable de motivar, habida cuenta que la norma procesal del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta incluso expresamente para analizar todas las circunstancias; refiriéndose lógicamente a las atenuantes y/o agravantes si las hubiere, compadecido con el análisis del daño social causado y el bien jurídico afectado. La única vía para llegar a lo preceptuado en la norma en comento es la motivación de la sentencia, no hay otra.
En este sentido, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 620 de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado: HÉCTOR CORONADO FLORES, respecto de la motivación de los fallos indicó que:

“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensor público puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar las presentes denuncias realizadas en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, defensor público penal sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor público del imputado: ÁLVAREZ FRANCISCO JAVIER.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem. Y así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho: JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, defensor público penal sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8366-11
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.-