REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº 1A-a 8281-10.
IMPUTADOS (S): HÉCTOR LEÓN AGUDELO y JHONY ALCIDES CORRO PEÑA
FISCAL: ABG. DANIEL FLORES, FISCAL AUXILIAR 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA y OBSTRUCCIÓN DE VIAS DE CIRCULACIÓN.
DEFENSORES: ABG. NANCY RODRIGUEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL CIUDADANO HÉCTOR LEÓN AGUDELO y ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL CIUDADANO JHONY ALCIDES CORRO PEÑA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (CAUSAS ACUMULADAS) (CAUSAS ACUMULADAS).
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Octava de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando como defensora del ciudadano HÉCTOR LEÓN AGUDELO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación para oír al Imputado, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AGUDELO GARCÍA HÉCTOR LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, tipificado en el artículo 473 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Penal y OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano JHONY ALCIDES CORRO PEÑA. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2010, por el mismo Juzgado, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONY CORRO PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos: DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, tipificado en el artículo 473 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Penal y OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por la profesional del derecho NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Octava de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando como defensora del ciudadano HÉCTOR LEÓN AGUDELO y por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano JHONY ALCIDES CORRO PEÑA, la primera de las nombradas impugna la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HÉCTOR LEÓN AGUDELO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos: DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, tipificado en el artículo 473 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Penal y OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem y, la segunda de las mencionadas defensoras recurre la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2010, por el mismo Juzgado, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONY CORRO PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos: DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, tipificado en el artículo 473 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Penal y OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN.

Este Tribunal de Alzada, a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 22 de noviembre de 2010, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8281-10, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8318-10, siendo designado ponente el Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

Esta Alzada dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Octava de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando como defensora del ciudadano HÉCTOR LEÓN AGUDELO, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se dictó auto de admisibilidad respecto del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano JHONY ALCIDES CORRO PEÑA.

Cursa a los folios ____ al ____ de la compulsa II, auto interlocutorio proferido por este Tribunal Colegiado, en el cual se ORDENA LA ACUMULACIÓN de las causas signadas con los Nros. 1A-a 8281-10 y 1A-a 8318-10, seguidas en contra de los ciudadanos AGUDELO GARCIA HÉCTOR LEÓN y CORRO PEÑA JHONY, respectivamente, ambos por los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 473 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Penal vigente y OBSTRUCCIÓN DE VIAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se apreciaba la presunta ejecución de un solo hecho punible mediando distintos sujetos procesales en causas separadas.

Así las cosas y encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de octubre de 2010, la profesional del derecho: NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano: HÉCTOR LEÓN AGUDELO GARCÍA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual, estableció como punto previo que la investigación se realizó a espaldas de su defendido con violación del derecho a la defensa, alegando que su patrocinado no había sido individualizado desde el inicio de la investigación sino hasta el día 07 de octubre del año 2010, oportunidad en la cual se levanta acta policial por parte del funcionario CESAR ARMANDO OROCOPEY CAMERO, de profesión militar, en servicio activo del Dispositivo Bicentenario para la Seguridad (DIBISE), con ocasión a los hechos ocurridos el día que quemaron el núcleo policial ubicado en el sector El Cabotaje-Los Teques.

Por otra parte, denunció la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la siguiente manera:

“…En este sentido, se observa como en el caso de autos, para el momento de su aprehensión conforme a su declaración libre y voluntaria en el acto de la Audiencia Oral de Presentación, éste no se encontraba en el lugar donde acaecieron los hechos, vale decir, en el sector el Cabotaje, Módulo de Policía Comunal del Instituto de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que se encontraba trabajando en la esquina del Banco Venezuela, en su puesto de alquiler de teléfono, hasta después las 8:00 horas de la noche, y que cuenta con testigos que puedan acredita dicha circunstancia…
Por otra parte, con fundamento en la sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…. Alusiva a este tipo de situaciones, la defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuya concurrencia se requiere para el decreto de medida privativa que ordenó el Tribunal.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público precalificó como los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, contemplado en el Artículo 473, numerales 1°, 2° y 3°, en consecuencia con el Artículo 474, del Código Penal Venezolano, perpetrado sobre los bienes propiedad de Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 de l Código Penal Venezolano sin especificar o indicar como consideraba que había materializado dichos delitos, no considerando en principio que a mi defendido no fue aprehendido cometiendo hecho punible alguno, vale decir, encontrando desplegando alguna acción que pudiera entenderse que se encontraba en la acción de la obstrucción de vías de circulación o cometiendo daños a la propiedad sino que su detención fue en atención a una orden de aprehensión emanada del Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Control, a razón de una investigación seguida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…
…omissis…
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. En este sentido, tenemos un Acta Policial de aprehensión, donde se indica las circunstancias de aprehensión de mi asistido, donde se indica entre otros particulares donde se suscito se aprehensión…
Por otra (sic) de ningún otro elemento presentado, se establece alguna circunstancias (sic) en contra de mi representado, como por ejemplo: 01.- ACTA INFORMATIVA, de fecha 28-08-2010, suscrita por parte del Sub-Comisario Jose Martínes (sic) donde informa sobre los hechos ocurridos el día 28-08-2010 en el sector el cabotaje (sic), de la ciudad de Los Teques; 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-08-2010, suscrita y practicada por el Funcionario JESUS (sic) AGUILAR, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde no se desprende ninguna circunstancia en contra de mi defendido; 03.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-08-2010…
De cada una de las actas mencionadas, no se señala alguna circunstancia de identificación que pudiera establecer alguna participación o autoría de mi defendido cometiendo actos para ocasionar daños a la propiedad, y mucho menos alguna actuación desplegada por el para ocasionar obstrucción de vías de circulación en el sector El cabotaje, ciudad de los Teques.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existe los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga y de obstaculización no fundamenta la recurrida dicho peligro, mucho menos explica cuales son los motivos que quedan inmersos en dicha normativa, amén de que no puede considerarse peligro de obstaculización en el presente caso ya que mi defendido no tiene forma de acceder de alguna forma a Instituciones, organismos o personas para cambiar o alterar las resultas de alguna investigación, vale decir, mi defendido no posee condiciones para influir en algún coimputados (sic), testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de forma desleal…
E así, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza.


Finalmente la recurrente denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida tal como se indica a continuación:

La decisión de fecha 21-10-2010 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Los Teques, es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó como se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga, sólo este considerado por la ciudadana Juzgadora, el cual sólo se limitó a mencionar sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez,, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos.
…Omissis…
En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, SOLICITO SE DECLARE LA NULIDAD de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques , de fecha 21-10-2010, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HÉCTOR LEÓN AGUDELO GARCÍA, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se desprende del contenido de las actas que conforman la compulsa II que la Vindicta Pública, haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal del ciudadano: HÉCTOR LEÓN AGUDELO GARCÍA.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de noviembre de 2010, la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano: JHONY ALCIDES CORRO PEÑA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 del mismo mes y año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, destaca lo siguiente:

...En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo (sic) la comisión de los delitos de: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 474 ambos del Código Penal y el delito de OBSTRUCCION DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 357 ejusdem, siendo que, la Juzgadora, admitió dicha precalificación en contra de mi defendido ciudadano JHONY ALCIDES CORRO PEÑA, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que las declaraciones de los funcionarios que estuvieron presentes en el hecho ocurrido en fecha 28/08/2010 NO PUEDEN SEÑALAR a mi defendido como la persona que COLOCÓ OBSTÁCULOS EN LA VIA DE CIRCULACION, ABRIO O CERRO COMUNICACIONES DE ESAS VIAS o DESTRUYO (sic), ANIQUILO (sic),DAÑO (sic) O DETERIORO (sic) LAS COSAS MUEBLES O INMUEBLES, tan solo se limitan a indicar lo siguiente: JESUS AGUILAR funcionario adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indica en su declaración del 29/08/2010 ‘…dichos daños fueron ocasionados por una multitud de personas…’; 2.- DIAZ RUIZ GUSTAVO JOSE … indica en su declaración rendida en fecha 29/08/201 (sic)… ‘… observe (sic) también en las afueras del modulo (sic) una gran cantidad de personas, entre ellos familiares y amigos del presunto fallecido… luego empezaron a llegar mas personas desconocidas…’; 3.- .- (sic) JOSE ALEXIS MARTINEZ ZAPATA… indica en su declaración rendida en fecha 29/08/2010 por ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ‘… en ese momento un ciudadano a quien conocen como KIKE, comenzó a partir los vidrios del modulo (sic), con objetos contundentes y es cuando observo al ciudadano con el que estaba conversando en un principio de nombre JAVIER, estaba lazando piedra’…(Omissis)…
De las deposiciones de los funcionarios que participaron en los hechos ocurridos el 28/08/2010, evidentemente se desprende que efectivamente como dice el Fiscal Tercero del Ministerio Público SON CONTESTES, a criterio de la defensa lo son, pues NINGUNO SEÑALA A MI DEFENDIDO JHONY ALCIDES CORRO PEÑA, como autor o participe de los hechos que hoy nos ocupan.
Entonces, cómo es posible que el Fiscal haya imputado y el Tribunal haya admitido dicha imputación en contra de mi defendido por la comisión de los delitos de de (sic) los delitos de: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 474 ambos del Código Penal y el delito de OBSTRUCCION DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 357 ejusdem, en los hechos ocurridos en fecha 28/08/2010, si no EXISTE PERSONA ALGUNA que señale a mi defendido, a objeto de tener responsabilidad penal en estos hechos, ni funcionario policial ni testigo civil alguno, que corrobore lo que dicen los funcionarios actuantes…
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. El Tribunal dice que existen fundados elementos, conformados por las actas de entrevistas de los funcionarios así como acta de inspección técnica. De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenidos, solo (sic) contaba las actas de entrevistas a los funcionarios policiales que participaron en repeler la acción de los manifestantes siendo que no se observa ni un testigo de la comunidad en el procedimiento…
III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece el ordinal 1° del Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo (sic) la comisión de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 474 ambos del Código Penal y el delito de OBSTRUCCION DE VIAS DE CIRCULACION previsto y sancionado en el artículo 357 ejusdem, siendo que, la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible y responsabilizar a una persona que NUNCA FUE SEÑALADA ni siquiera por los funcionarios policiales o testigo alguno como la persona que participo (sic) en los hechos suscitados el 28/08/2010 en el cual resulto (sic) destruido un modulo (sic) policial, NADIE PUEDE SEÑALAR AL CIUDADANO JHONY ALCIDES CORRO PEÑA como la persona que COLOCÓ OBSTACULOS EN LA VIA DE CIRCULACION, ABRIO O CERRO COMINICACIONES (sic) DE ESAS VIAS o DESTRUYO, ANIQUILO, DAÑO O DETERIORO LAS COSAS MUEBLES O INMUEBLES QUE PERTENEZCAN A OTRO, a objeto de poder materializar la responsabilidad penal de mi representado con los hechos que hoy nos ocupan.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto a falta de testigo, solo (sic) quedaría el dicho de los funcionarios policiales y ya ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que (sic) el solo (sic) dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados (Sentencia del 19-01-00, Exp. 99-0465; Sentencia del 24-10-02, Exp. 2002-315AAF)…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 22/11/10 mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad a el ciudadano JHONY ALCIDES CORRO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.957, y (sic) en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se desprende del contenido de las actas que conforman la presente compulsa que la representación Fiscal, haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano: JHONY ALCIDES CORRO PEÑA.


SEGUNDO
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

En fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación de imputado al ciudadano: AGUDELO GARCÍA HÉCTOR LEÓN, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:… CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita… al ciudadano AGUDELO GARCÍA HÉCTOR LEÓN… autor de los delitos de: DAÑOS A LA PROPIEDAD, contemplados en el artículo 473, numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 474, del Código Penal Vigente, perpetrado sobre los bienes propiedad del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados (sic), ha sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados, existiendo igualmente peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración este Tribunal la concurrencia de delitos, la magnitud del daño causado por cuanto fueron comprometidos bienes propiedad del estado venezolano y existió peligro al derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y subsistiendo igualmente el peligro de obstaculización toda vez que los imputados podrían influir para que coimputados, testigos, víctimas y expertos informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; razón por la cual, este Tribunal le impone a los ciudadanos… AGUDELO GARCÍA HÉCTOR LEÓN…. LA Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación de imputado al ciudadano: JHONY ALCIDES CORRO PEÑA, siendo dictada la decisión correspondiente en los términos siguientes:

“…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica como legitima la aprehensión del ciudadano CORRO PEÑA JHONY ALCIDES, por cuanto el mismo fue aprehendido en virtud de orden judicial de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario… TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran (sic) evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 474 y OBSTRUCCIÓN DE VIAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 todos del Código Penal, ello en concurso real de delitos, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados, existiendo igualmente peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de obstaculización; se considera como elemento de convicción la declaración de las víctimas rendida en esta sala, razón por la cual, este Tribunal le impone al ciudadano CORRO PEÑA JHONY ALCIDES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 250, 2581 numerales 1, 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación…”

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Nos encontramos en presencia de dos recursos de apelación ejercidos por las defensoras públicas de los imputados de autos y, aún cuando se acordó la acumulación de causas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 70 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de evitar decisiones contradictorias y en atención al debido proceso, se procederá a resolver cada uno de los recursos por separado, en virtud de que se impugnan decisiones distintas y bajo alegatos diferentes.

RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El primer recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Alzada ejercido por la profesional del derecho NANCY RODRIGUEZ, estableció como punto previo que la investigación se realizó a espaldas de su defendido el ciudadano HÉCTOR LEÓN AGUDELO GARCIA, con violación del derecho a la defensa, alegando que su patrocinado no había sido individualizado desde el inicio de la investigación sino hasta el día 07 de octubre del año 2010, oportunidad en la cual se levantó un acta policial.

En este sentido, cabe mencionar que de la revisión efectuada a las actuaciones que componen la compulsa de la presente causa, se aprecia que ciertamente los hechos se suscitan en fecha 28 de agosto de 2010, de lo cual se dejó constancia en acta policial (cursante a los folios 16 al 18 de la compulsa I-A) y la defensa alega que el ciudadano HÉCTOR LEÓN AGUDELO GARCIA, no fue individualizado de la supuesta acción delictual sino hasta el día 07 de octubre del año 2010, oportunidad en la cual se levantó un acta policial, cuestión que no evidencia vulneración alguna del derecho a la defensa, puesto que el mencionado imputado a partir de encontrarse señalado como autor o partícipe de los hechos acontecidos en fecha 28 de agosto de 2010, en el módulo policial del sector el Cabotaje de la ciudad de Los Teques, ha estado asistido en todo grado y estado del proceso y de la investigación de su defensa técnica, igualmente fue debidamente notificado de los cargos por los cuales se le sigue el proceso y conforme a la normativa adjetiva penal vigente ha dispuesto del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, dándose cumplimiento con ello al postulado consagrado en el numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, se observa que en fecha 11 de octubre de 2010, los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitaron fundadamente la orden de aprehensión a nombre del ciudadano HÉCTOR LEÓN AGUDELO GARCIA, entre otros, lo que fue declarado con lugar por el órgano jurisdiccional correspondiente, en fecha 14 de octubre de 2010, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisamente, respecto a los requisitos señalados por la norma para el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la defensa del ciudadano HÉCTOR LEÓN AGUDELO GARCIA, denunció la falta de concurrencia de los mencionados requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana Jueza para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: AGUDELO GARCÍA HÉCTOR LEÓN, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, el hecho punible objeto del proceso, en el caso de marras por los delitos de: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 del artículos 473 y OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 ambos del Código Penal Venezolano.

Asimismo, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:
01.- ACTA INFORMATIVA. Fechada el 28 de agosto de 2010, suscrita por el Sub-Comisario José Martínez, en la cual se informa sobre los hechos ocurridos el día 28 de agosto del 2010, en el Sector El Cabotaje de la ciudad de Los Teques, dejando sentadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acontecidos en relación al Núcleo de Policía Comunal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de agosto de 2010, suscrita y practicada por el funcionario JESÚS AGUILAR, adscrito a Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.
03.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de agosto de 2010, suscrita y practicada por el funcionario JESÚS AGUILAR, adscrito a Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.
04.- ACTA DE INSPECCION TECNICA. Realizada en fecha 29 de agosto de 2010, signada con el número 2317, suscrita por los funcionarios: Gerson Cúrvelo, Técnico, y Jesús Aguilar, Investigador, quienes dejan constancia de haber efectuado Inspección Técnica en la siguiente dirección: FINAL AVENIDA MIQUILEN, SECTOR EL CABOTAJE, VIA PUBLICA, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
05.- ACTA DE ENTREVISTA. Con data de 29 de agosto de 2010, realizada en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano: DIAZ RUIZ GUSTAVO JOSE.
06.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: JOSE ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, en fecha 29 de agosto de 2010, en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
07.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: CARBONELL JIMENEZ ANGEL MARIANO, en fecha 29 de agosto de 2010, en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
08.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: CASTILLO FREDY JOEL, en fecha 29 de agosto de 2010, en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
09.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: SANTANA CARMONA JOHAN EDUARDO, en fecha 29 de agosto de 2010, en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- ACTA DE ENTREVISTA. Rendida por el ciudadano BLANCO SANCHEZ CARLOS RAMON en fecha 01 de Septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11.- ACTA DE ENTREVISTA. Rendida por el ciudadano CANO OCANDO NORGE GUSTAVO en fecha 01 de Septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
12.- ACTA DE ENTREVISTA. Rendida por el ciudadano PEREZ GAMEZ JONATHAN ANTONIO en fecha 01 de Septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13.- ACTA DE ENTREVISTA. Fechada el 01 de septiembre de 2010, realizada al ciudadano: TORRES AGUIAR LUIS ONEL en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
14.- ACTA DE ENTREVISTA. Fechada el 01 de septiembre de 2010, realizada al ciudadano: MENDOZA GRIMAN TITO RAMON ante la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
15.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: ACOSTA GONZALEZ ANGEL LUIS en fecha 02 de septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
16.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: CARO MILTON CESAR en fecha 02 de septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
17.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: MARTINEZ DELGADO MAURICIO HERMOGENES en fecha 02 de septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
18.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: APARICIO ROMERO PEDRO ANTONIO en fecha 07 de septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
19.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: MEDINA PINO MIGUEL ANGEL en fecha 07 de septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
20.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: GUZMAN CEDEÑO ELISIO ANTONIO en fecha 06 de septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
21.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: GARCIA RODRIGUEZ LEYNI LINCOYA en fecha 07 de septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
22.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: MARTINEZ ZAPATA JOSE en fecha 07 de septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
23.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: DIAZ RUIZ GUSTAVO JOSE en fecha 07 de septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
24.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: DIXON ANTONIO DUQUE CARDENAS en fecha 20 de septiembre de 2010, en el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
25.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: MANUEL ANTONIO COSME BLANCO en fecha 20 de septiembre de 2010, en el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
26.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: ABRAHAM JOSUE CASTRO PEÑA en fecha 20 de septiembre de 2010, en el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
27.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: CARDENAS MORA JESUS ALBERTO en fecha 20 de septiembre de 2010, en el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
28.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: SOTO SIMOZA RONNY CESAR en fecha 08 de septiembre de 2010, en el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
29.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: TROYA SANCHEZ GUSTAVO ENRIQUE en fecha 08 de septiembre de 2010, en el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
30.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada en fecha 16 de septiembre de 2010, en el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
31.- ACTA POLICIAL. Fechada el 05 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Policía del Municipio Guaicaipuro, mediante la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.
32.- ACTA POLICIAL. Suscrita por el funcionario: CESAR ARMANDO OROCOPEY CAMERO, Coordinador del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial en fecha 07 de octubre de 2010.
33.- DECLARACIÓN RENDIDA EN AUDIENCIA POR LA VICTIMA LEYNI LINCOYA GARCIA RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
34.-DECLARACIÓN RENDIDA EN AUDIENCIA POR LA VÍCTIMA JOSÉ ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, en su carácter de consultor jurídico de la víctima y adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

De la misma manera, a los fines de la imposición de la medida de prisión preventiva, la sentenciadora consideró la existencia del peligro de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, apreciando esta Alzada que uno de los delitos por los cuales se le sigue la investigación amerita una pena que en su límite máximo prevé ocho (08) años de prisión, es el caso del tipo penal de OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal venezolano vigente, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 357. “Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas cabe mencionar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, la pena que podría llegar a imponerse al caso (numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia norma es clara al indicar que cuando la sanción resulta igual o inferior a tres (03) años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, ello se encuentra consagrado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 253. Improcedencia. “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En el presente caso, la pena que podría llegarse a imponer por la comisión del delito de: OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto en el artículo 357 del texto sustantivo penal venezolano, en su límite máximo prevé ocho (08) años de prisión, no obstante, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita la procedencia de medidas cautelares sustitutivas sólo: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea…”, de ahí a que la jueza de la recurrida actuó dentro del ámbito de sus facultades al estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano AGUDELO GARCÍA HÉCTOR LEÓN, atendiendo la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.

Por otra parte, la recurrente estableció en su escrito de apelación que la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito y sede, es totalmente inmotivada, argumentando que la juzgadora no analizó como se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga, por lo que solicita la declaratoria de nulidad del fallo apelado.
Al respecto resulta necesario destacar a qué se refieren los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal. (Negrillas de esta Corte)


Según las normas anteriormente citadas, todos los procedimientos que desemboquen en absolución o condena deben ser emitidos mediante sentencia motivada y los autos dictados por los jueces de control deberán ser proferidos fundadamente so pena de nulidad. Por su parte, la motivación a que se refiere el artículo 246 de la norma adjetiva penal no es otra cosa que la explicación que debe dar el juez en el auto que impone las medidas de coerción personal, de cuáles son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hace suponer que él es el autor o partícipe de ese hecho, así como que existe peligro de que éste evada la acción de la justicia o malogre la investigación. Parafraseando al catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, las decisiones que decreten medidas de coerción personal deben expresar por qué se impone la medida, el juez tiene que decir por qué considera cubiertos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

De la decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 21 de octubre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora a los fines del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado AGUDELO GACÍA HÉCTOR LEÓN, basada en lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis en el correspondiente auto fundado:

“…Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por evidente la comisión de un hecho punible por parte de los imputados de autos, toda vez que los mismos, efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
En cuanto a la medida de coerción personal: Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ISMAEL ARMANDO PIÑERO RODRIGUEZ… y AGUDELO LEÓN GARCIA HECTOR… solicitada por el representante fiscal, este tribunal considera; en cuanto a la presunción de peligro de fuga, se aprecia que el hecho que se investiga es de una gravedad mayúscula, pues estamos ante la presencia de un hecho que causo (sic) conmoción en los habitantes de los altos Mirandinos, igualmente fueron destruidos bienes del patrimonio nacional, y (sic) existió peligro a la vida y al bienestar social de la comunidad, aunado al hecho de que los autores del hecho huyeron del sitio del suceso una vez ocurrido (sic) los mismos; lo que apareja la presunción legal de peligro de fuga…”


Del extracto anterior se constata que la ciudadana Juez a objeto de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado AGUDELO GARCÍA HÉCTOR LEÓN, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en primer cuáles fueron los elementos de convicción en los que se basó para estimar acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita bajo la figura delictual de los tipos penales: DAÑOS A LA PROPIEDAD y OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN y justamente esos elementos de convicción sirvieron de base para presumir la participación o autoría del mencionado imputado en la perpetración de los hechos que se investigan, aunado a ello la Jueza A Quo refiere que en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada la pena de prisión que podría llegarse a imponer en su límite máximo es de 08 años, lo que a su criterio objetiva la presunción legal de peligro de fuga, sumándose a ello la magnitud del daño causado.

En tal sentido, la jurisprudencia patria a través de la sentencia signada con el N° 274, dictada el día 19 de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial... (Resaltado nuestro)

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

Criterio similar sostiene el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero del año 2000 (STC 47/2000), al establecer que “…la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano…”

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido en relación con la prisión preventiva lo siguiente:

…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad… (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se determinaron los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado AGUDELO GARCÍA HÉCTOR LEÓN, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, así como en los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora A Quo ha establecido de forma razonada, en su decisión motivada conforme a lo previsto en el artículo 173 del texto adjetivo penal, la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría del referido imputado en los hechos y el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, por lo cual, no existen razones para decretar la nulidad del fallo apelado tal como lo solicitó la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera que resulta procedente y ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por parte del Tribunal A-quo mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado AGUDELO GARCÍA HÉCTOR LEÓN, sin perjuicio de afectar el principio de presunción de inocencia y tomando en consideración que el investigado y su defensa puedan solicitar una medida menos gravosa a la privación de libertad todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.

RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Colegiado que la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal del ciudadano JHONY ALCIDES CORRO PEÑA, en primer lugar, fundamenta su escrito de apelación en el hecho de que las declaraciones rendidas por los funcionarios que participaron en los hechos ocurridos el 28 de agosto de 2010, no señalan de ninguna manera a su defendido, como autor o participe de los hechos que hoy nos ocupan, a tal efecto hace una narrativa de las mencionadas declaraciones reseñando textualmente que en su mayoría refieren “una gran cantidad de personas”, “personas desconocidas”, “una multitud de personas”, “una manifestación”, entre otras expresiones similares, por lo que a su juicio, no debió imputarse a su defendido por los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, si no existe persona alguna que señale directamente que su defendido tiene responsabilidad penal en los hechos que hoy nos ocupan.

Debe señalar esta Instancia Superior que nos encontramos en la fase preparatoria o investigativa del proceso penal, etapa en la cual se recaudan los elementos de convicción que servirán para confirmar o descartar la presunción acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, con el objeto de que el Ministerio Público logre la presentación del correspondiente acto conclusivo y si bien en el presente caso la mayoría de las entrevistas rendidas por testigos y funcionarios del hecho investigado no señalan de forma directa la participación del imputado JHONY ALCIDES CORRO PEÑA, también se evidencia de las actas policiales afirmaciones tales como la que seguidamente se cita de manera textual:

“… un grupo de personas, entre los cuales se encontraban los ciudadanos que posteriormente serían identificados como PEÑA NAVAS RICHARD ALBERTO, RIVERO ORTEGA RONALD VLADIMIR, MORENO MEZONES ALI MANUEL, CURVELO PABLO JOSE, PEÑA NAVAS JEFREI ALBERTO, ANTHONY JOHAN MENESES HERNANDEZ, JHONNY ALCIDES CORRO PEÑA, RODRIGUEZ RAMIREZ FREDDY RAFAEL, RUSSO SERRANO RONALD ALEXANDER, ROMERO OROPEZA YONEL ENRIQUE, SEQUERA GONZÁLEZ JOSE FELIX, RAMIREZ LANCO GREGORY DAVID, PEÑA ALMEIDA JESUS ALBERTO, QUEVEDO BARRIOS JOSE GREGORIO, ISMAEL ARMANDO PIÑERO RODRIGUEZ, y (SIC) AGUDELO GARCIA HECTOR LEON, se acercaron al Modulo (sic) Policial, y (sic) comenzaron a gritar palabras obscenas y amenazantes en contra del funcionario policial…” (Negrillas nuestras).

De ahí a que en esta etapa procesal pueda imputarse al ciudadano JHONY ALCIDES CORRO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, al existir elementos de convicción que evidentemente lo involucran de alguna forma u otra en los hechos que se investigan y, corresponderá al Fiscal del Ministerio Público en las subsiguientes fases del proceso interponer acusación en caso de estimar que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal o requerir el sobreseimiento por alguna de las causales previstas en el artículo 318 eiusdem.

En consonancia con lo anterior conviene citar los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en relación con la fase preparatoria del proceso penal, así tenemos lo establecido en la Sentencia N° 728, proferida en fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en Sala Constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible…” (Expediente 04-1447).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia signada bajo el número 447 de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, dejó claramente sentado lo siguiente:

…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación… (Negrillas de esta Alzada).

En razón de lo anterior, la denuncia relativa a que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales y militares hacen improcedente la imputación del ciudadano JHONY ALCIDES CORRO PEÑA, al no señalar de ninguna manera a su defendido como autor o participe de los hechos que hoy nos ocupan, carece de fundamento, toda vez que la referida imputación se efectuó conforme a los postulados establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinado, alega además que a falta de testigo, sólo queda el dicho de los funcionarios policiales y refiere el criterio sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que apunta que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados en base a lo cual solicita la nulidad de la decisión apelada.

Basándonos en los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tenemos primeramente la demanda de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, es el caso de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, tipificado en el artículo 473 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 474 del Código penal, los cuales rezan:

Artículo 473. “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas

Y, OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código penal vigente, el cual establece:


De los tipos penales anteriormente citados concatenados con las actuaciones que conforman las compulsas cursantes ante esta Corte de Apelaciones, puede afirmarse que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad.

El segundo requisito exigido por el legislador para la imposición de la privación de libertad como medida de coerción personal, prevé la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del imputado CORRO PEÑA JHONY ALCIDES en los precitados delitos. En tal sentido observamos:

01.- ACTA INFORMATIVA. Fechada el 28 de agosto de 2010, suscrita por el Sub-Comisario José Martínez, en la cual se informa sobre los hechos ocurridos el día 28 de agosto del 2010, en el Sector El Cabotaje de la ciudad de Los Teques, dejando sentadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acontecidos en relación al Núcleo de Policía Comunal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de agosto de 2010, suscrita y practicada por el funcionario JESÚS AGUILAR, adscrito a Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.
03.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de agosto de 2010, suscrita y practicada por el funcionario JESÚS AGUILAR, adscrito a Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.
04.- ACTA DE INSPECCION TECNICA. Realizada en fecha 29 de agosto de 2010, signada con el número 2317, suscrita por los funcionarios: Gerson Cúrvelo, Técnico, y Jesús Aguilar, Investigador, quienes dejan constancia de haber efectuado Inspección Técnica en la siguiente dirección: FINAL AVENIDA MIQUILEN, SECTOR EL CABOTAJE, VIA PUBLICA, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
05.- ACTA DE ENTREVISTA. Con data de 29 de agosto de 2010, realizada en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano: DIAZ RUIZ GUSTAVO JOSE.
06.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: JOSE ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, en fecha 29 de agosto de 2010, en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
07.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: CARBONELL JIMENEZ ANGEL MARIANO, en fecha 29 de agosto de 2010, en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
08.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: CASTILLO FREDY JOEL, en fecha 29 de agosto de 2010, en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
09.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: SANTANA CARMONA JOHAN EDUARDO, en fecha 29 de agosto de 2010, en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- ACTA DE ENTREVISTA. Rendida por el ciudadano BLANCO SANCHEZ CARLOS RAMON en fecha 01 de Septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11.- ACTA DE ENTREVISTA. Rendida por el ciudadano CANO OCANDO NORGE GUSTAVO en fecha 01 de Septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
12.- ACTA DE ENTREVISTA. Rendida por el ciudadano PEREZ GAMEZ JONATHAN ANTONIO en fecha 01 de Septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13.- ACTA DE ENTREVISTA. Fechada el 01 de septiembre de 2010, realizada al ciudadano: TORRES AGUIAR LUIS ONEL en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
14.- ACTA DE ENTREVISTA. Fechada el 01 de septiembre de 2010, realizada al ciudadano: MENDOZA GRIMAN TITO RAMON ante la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
15.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: ACOSTA GONZALEZ ANGEL LUIS en fecha 02 de septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
16.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: CARO MILTON CESAR en fecha 02 de septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
17.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: MARTINEZ DELGADO MAURICIO HERMOGENES en fecha 02 de septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
18.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: APARICIO ROMERO PEDRO ANTONIO en fecha 07 de septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
19.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: MEDINA PINO MIGUEL ANGEL en fecha 07 de septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
20.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: GUZMAN CEDEÑO ELISIO ANTONIO en fecha 06 de septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
21.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: GARCIA RODRIGUEZ LEYNI LINCOYA en fecha 07 de septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
22.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: MARTINEZ ZAPATA JOSE en fecha 07 de septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
23.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: DIAZ RUIZ GUSTAVO JOSE en fecha 07 de septiembre de 2010, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
24.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: DIXON ANTONIO DUQUE CARDENAS en fecha 20 de septiembre de 2010, en el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
25.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: MANUEL ANTONIO COSME BLANCO en fecha 20 de septiembre de 2010, en el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
26.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: ABRAHAM JOSUE CASTRO PEÑA en fecha 20 de septiembre de 2010, en el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
27.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: CARDENAS MORA JESUS ALBERTO en fecha 20 de septiembre de 2010, en el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
28.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: SOTO SIMOZA RONNY CESAR en fecha 08 de septiembre de 2010, en el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
29.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al ciudadano: TROYA SANCHEZ GUSTAVO ENRIQUE en fecha 08 de septiembre de 2010, en el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
30.- ACTA DE ENTREVISTA. Realizada en fecha 16 de septiembre de 2010, en el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
31.- ACTA POLICIAL. Fechada el 05 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Policía del Municipio Guaicaipuro, mediante la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.
32.- ACTA POLICIAL. Suscrita por el funcionario: CESAR ARMANDO OROCOPEY CAMERO, Coordinador del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial en fecha 07 de octubre de 2010.
33.- DECLARACIÓN RENDIDA EN AUDIENCIA POR LA VICTIMA LEYNI LINCOYA GARCIA RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
34.-DECLARACIÓN RENDIDA EN AUDIENCIA POR LA VÍCTIMA JOSÉ ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, en su carácter de consultor jurídico de la víctima y adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Por último, respecto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la Jueza A Quo en su auto fundado motivó lo siguiente:

“…en cuanto a la presunción de peligro de fuga, se aprecia que el hecho que se investiga es de una gravedad mayúscula, pues estamos ante la presencia de un hecho que causo (sic) conmoción en los habitantes de los altos Mirandinos, igualmente fueron destruidos bienes del patrimonio nacional, y (sic) existió peligro a la vida y al bienestar social de la comunidad, aunado al hecho de que los autores del hecho huyeron del sitio del suceso una vez ocurridos los mismos; lo que apareja la presunción legal de peligro de fuga…
Respecto a la presunción grave de peligro de obstaculización tenemos que existe la posibilidad de que los imputados puedan influir sobre co-imputados, testigos, víctimas y expertos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y que hacen procedente el dictado de medida privativa de libertad contra los imputados de marras…”

Apreciándose la acreditación de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Jueza de la recurrida asegurara los fines del proceso a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos. Además, con respecto a la afirmación de la recurrente en cuanto a que “el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados” cabe destacar que las declaraciones testimoniales son medios de pruebas basados en lo que conocen y transmiten los testigos de un hecho. Así, el catedrático DELGADO, R. en su Obra “Las Pruebas del Proceso Penal Venezolano” (2008) nos señala: “… se entiende por testimonio toda declaración escrita u oral producida en el proceso por la que el testigo transmite un conocimiento adquirido por los sentidos y destinado a dar fe sobre datos que interesan al mismo.” (p. 151)

De igual forma el referido autor refiere en cuanto a la apreciación del testimonio de funcionarios policiales en las diferentes fases del proceso penal que:

“Desde el sistema anterior inquisitivo se ha mantenido un criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia –que nunca compartimos-, sobre las declaraciones de funcionarios policiales, aun siendo aprehensores y por ende presenciales de la incautación y circunstancias de la aprehensión, sosteniendo que sólo pueden apreciarse ‘en su conjunto como un indicio’, como si así estuviere tarifado en el para entonces vigente CEC.
Lamentablemente esto se ha pretendido imponer ahora, cuando rige un sistema de apreciación libre, racional y crítica de las pruebas; y no son pocos los abogados defensores y hasta tribunales que invocan para ello una de las primeras sentencias dictadas por esta Sala de Casación Penal del TSJ, cuando recién se había instalado el TSJ al haber entrado en vigencia la actual Constitución, emitida con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, bajo el N° 03, del 10-01-2000 (Exp. 99.465), donde habiéndose pronunciado en ese sentido, parece más bien haber hecho referencia y apoyado en esa reiterada jurisprudencia del viejo sistema al expresar: ‘… se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de su culpabilidad…’
Con todo respeto nos parece desacertado ese criterio, que lamentablemente puede favorecer la impunidad de muchos delitos, con mayor razón si se aplica de una manera obligante e indiscriminada para todos los casos de testimonio policial en este nuevo sistema de libre y racional apreciación, considerando el autor de esta obra que no debe desmeritarse, ni minimizarse de antemano un testimonio por provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de la convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad d su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas y la forma como se haya desenvuelto en el debátela rendir su testimonio…” (Ob. Cit. LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. P. 179) (Negrillas nuestras)

Por todo lo cual, debe afirmarse que carece de fundamento lo alegado por los apelantes en el sentido de que los dichos de los funcionarios policiales al no ser ratificados por testimonial alguna no poseen valor probatorio sino únicamente indiciario, en razón del sistema de apreciación libre, racional y crítico de las pruebas que rige nuestro actual proceso penal venezolano así como por la credibilidad y mérito de la convicción que en caso de abrirse el correspondiente juicio oral y público otorgará el Juez en funciones de Juicio a las declaraciones testimoniales ofrecidas en el debate.

En virtud de las consideraciones que anteceden, estima este Órgano Jurisdiccional de Alzada que no procede la solicitud de NULIDAD y LIBERTAD PLENA requeridas por la defensa del ciudadano JHONY ALCIDES CORRO PEÑA y en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, defensora Pública Penal N° 5 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho efectuados por esta Alzada, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación para oír al Imputado, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AGUDELO GARCÍA HÉCTOR LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, tipificado en el artículo 473 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Penal y OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem y por otra parte, SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano JHONY ALCIDES CORRO PEÑA y por ende SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2010, por el mismo Juzgado, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONY CORRO PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos: DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, tipificado en el artículo 473 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Penal y OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Octava de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando como defensora del ciudadano HÉCTOR LEÓN AGUDELO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación para oír al Imputado, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AGUDELO GARCÍA HÉCTOR LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, tipificado en el artículo 473 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Penal y OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano JHONY ALCIDES CORRO PEÑA. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2010, por el mismo Juzgado, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONY CORRO PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos: DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, tipificado en el artículo 473 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Penal y OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

CAUSA Nº 1A-a 8281-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.