REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques 200º y 151º
CAUSA Nº 1A- a-7847-10
SOLICITANTE: CIUDADANO WILFREDO DELION UTRERA, ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO ALBERTO COLMENARES AREVALO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO. (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)
MAGISTRADA PONENTE: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO DELION UTRERA, en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: Negó la solicitud de la Medida Cautelar Innominada De Aseguramiento Del Inmueble, constituida por una Hacienda denominada:Los Gonzalez, Sector Agua Fría; Carretera Nacional Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, la cual es presuntamente propiedad del ciudadano WILFREDO DELION UTRERA.
En fecha 19 de Mayo de 2010, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 1A- a7847-10, quedando designada como ponente la Dra. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
DEL FALLO IMPUGNADO
En fecha 28 de enero de 2010, (folios 01 al 07 de la compulsa), cursa Fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“…En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzagado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley. ACUERDA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, conformado por un LOTE DE TERRENO, ubicadoen UNA HACIENDA LOS “GONZALEZ” SECTOR AGUA FRÍA, CARRETERA NACIONAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, el cual se demuestra que los verdaderos dueños de esa propiedad son los ciudadanos:MANUEL GONZALEZ, CARLOS GULLERMO GONZALES, TIBURCIO GONZAEZ (sic), como se EVIDENCIA en el documento del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de fecha: 28 de Octubre de 1970, en donde el ciudadano SANTIAGO SOLORZANO, le vende al ciudadano: AGUSTÍN UBALDO GONZALEZ SILVERIO , FOLIO (214 al 217, I PIEZA), (PADRE LOS (sic) CIUDADANOS; RENE GONZALEZ BÓLET, MANUEL GONZALEZ, CARLOS GUILLERMO GONZALEZ, TIBURCIO GONZALEZ), como se demuestra en el documento de: TESTAMENTO de fecha: 08-12-1977 y Documento de DECLARACIÓN SUCESORAL de fecha:04-09-1978, planilla Nro. 177 del Ministerio de DECLARACIÓN SUCESORAL de fecha: 04-09-1978, planilla Nro. 177 del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro- Norte Costera, Administración de Rentas-Departamentos de Sucesiones.
En consecuencia se ORDENA dejar con sus efectos permanentes la medida de protección personal acordada en fecha 20 de Marzo de 2009 por el Juzgado Segundo en Función de Control de la Extensión Judicial Barlovento con Sede en Guarenas dictada a favor de los ciudadanos René González Bolet, Miguel Luís Torres González, Manuel González y Tiburcio González, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2,3 y 19 de a (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con e (sic) artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara…”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 08/02/2010 (folios 09 al 21 de la compulsa), el Ciudadano WILFREDO DELION UTRERA, asistido por el Abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 47.506, actuando con el carácter de Víctima, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 28/01/2010, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dicha Apelación la planteó en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
HECHOS
“…el Tribunal, desconociendo los documentos Públicos expedidos por diferentes autoridades y Documentos Públicos debidamente registrados, por ante el Registro Público del Municipio Acevedo, además, de usurpar funciones de carácter Civil, que no le son propias. No solo niega la medida solicitada, sino mucho más grave aún, mediante la sentencia Apelada declara el área de terreno de mi propiedad, como propiedad de los ciudadanos enunciados por invasores. Sin ningun tipo de motivación o justificación. Mediante una sentencia contraria y contradictoria, que además no valoro (sic) ninguna de las pruebas aportadas por la Fiscal y mi persona y que no ubico (sic) en el espacio el terreno objeto de la invasión.
III
CAPITULO
DERECHO
III.a)PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela…
(…)
…Por cuanto, que ninguna de las pruebas aportadas por mi persona en la causa como son los documentos de propiedad debidamente registrados, que acreditan mi única y exclusiva propiedad en el terreno y la ubicación exacta de la invasión, fueron valorados por el tribunal para la tomar (sic) la decisión, apelada, es decir, no fui oido por el tribunal…
(…)
…Igualmente, la decisión apelada, usurpa funciones que no le son propias a la jurisdicción Penal y menos en esta causa, al declarar por dicha irrita decisión la propiedad de un terreno, sin la UBICACIÓN EN EL ESPACIO Y EN CONTRA DE DOCUMENTOS PUBLICOS (sic), desconocidos y no valorados por la irrita sentencia.
Por lo que, la decisión apelada viola el Principio de Plena prueba…
III.b) SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.
La Sentencia recurrida no analiza las razones de hecho y Derecho en base a la Sana Crítica, al no motivar su decisión y no valorar ninguna de las prubas cursantes en el expediente de la causa, sustanciada por la Fiscal del Ministerio Público y las consiganadas por mi persona en mi carácter de Víctima del Presente Proceso Penal…
(…)
…Prefiriendo el documento referido en la irrita decisión apelada, presentrado por los ciudadanos González, invasores, que trate sobre derechos posesorios y señala linderos naturales indeterminados, preferencia hecha sin ningún tipo de motivación y justificación…
(…)
…III.C. TERCER MOTIVO DE LA APELACIÓN. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 138 DE LA CONTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
…Por lo que, el sentenciador mediante la irrita decisión apelada, incurrió en usurpación de funciones de carácter Civil, al desconocer todos los documentos públicos aportados por mi persona para demostrar mi única y exclusiva propiedad y exacta ubicación, del terreno invadido, señalando que el terreno es de los ciudadanos González, invasores, al preferir un documento que acredita posesión, sobre los otros, sin motivación o justificación alguna.
Por tanto, la irrita decisión incurrió en vicios de Usurpación de Funciones, y en consecuencia, está viciada de Nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CAPITULO V
PETITUM
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es que respetuosamente solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto dentro del tiempo hábil para ello, sea declarado con lugar y en consecuencia, se Revoque la decisión de fecha 28 de enero de 2010, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, sede Guatire.
En fecha 19 de mayo de 2010, La Corte de Apelaciones recibe la causa, dandole entrada en el libro de Ingreso de Causas bajo el Nro. 7847-10, desiganando ponente al Dr.LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en fecha 14 de junio de 2010 la Corte de Apelaciones acuerda devolver la presente causa al Tribunal Primero Cuarto en funciones de Control mediante oficio N° 524-2010, a los fines de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no constaba en auto el emplazamiento del ciudadano WILFREDO DELION UTRERA. En fecha 16 de junio fue debidamente emplazado y da contestación al referido recurso en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendolo en los siguientes términos:
“… La apelación interpuesta por el ciudadano WILFREDO DELION UTRERA, se encuantra fundamentada en los siguientes aspectos denominados violaciones, por parte del recurrente los cuales iremos refutando uno a uno a continuación:
1.- DE LA “PRESUNTA” VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
…”presuntamente” “no valoro (sic) ninguna de las pruebas presentadas por el ciudadano WILFREDO DELION UTRERA”, es decir, que no fue oído violándose “el Principio de Plena Prueba que emanan de los instrumentos públicos cursante en autos”.
En este sentido, consideramos que no hubo violación alguna, pues el Juez de la causa en la primera parte de la decisión referida como “DEL ESCRITO FISCAL” deja constancia de todos y cada uno de los documentos que aparecen en las actas y que fueron incorporados tanto por el recurrente WILFREDO DELION UTRERA, como por la FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, mencionandolos y describiendolos uno por uno pues de ellos de acuerdo a la solicitud fiscal se desprendía la comisión de un hecho punible como era el delíto de Invasión el cual tenia como objeto el inmueble o terreno identificado en los documentos señalados…
(…)
Ciudadanos Magistrados, en nuestro Sistema u Ordenamiento Jurídico no existe el “Principio de Plena Prueba” tal como lo alega el recurrente, lo que si establece es el “Principio de Control de la Prueba” el cual de acuerdo a la opinión del tratadista JESUS E. CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba, Tomo I, p.24, tiene como fin (sic) “evitar que se incorporen al expedientes medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos, así mismo sostiene que, la formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos”.
(…)
…2.- DE LA PRESUNTA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
El recurente argumenta en su escrito, que en la decisión de fecha 28 de enero de 2010 dictada por el Juez de Cuarto en funciones de Control con sede en Guarenas, este “no analizó las razones de hecho y de derecho basada en la sana critica”, pero en el caso ciudadanos Magistrados que al examinar la decisión impuganada podemos darnos cuanta, que el Juez de la causa establece perfectamente en el segundo capitulo o aparte de dicha decisión la parte denominada MOTIVA…
(…)
A nuestro criterio, el Juez de la causa como órgano encargado de impartir justicia en su decisión justifico las razones por la cuales consideraba que no se había cometido hecho punible alguno, razón por la cual el juzgador ofreció a las partes a través de una exposición, la solución racional a la controversia planteada, respondiendo a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano, por lo tanto se puede verificar que la decisión recurrida dictada en fecha vientiocho (28) de Enero de 2010, no es producto de un actuar arbitrario, sino de válida aplicación del derecho, en vista de un proceso garante y transparente.
Razón por la cual consideramos, que la violación aquí denunciada por el recurrente es falsa de toda falsedad y así debela declararse, pues en la decisión impugnada se hizo la correcta motivación, llenándose de esta manera todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestra Ley Adjetiva Penal…
(…)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente espuestas soliciatmos a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones con sede en los Teques del Estado Miranda, proceden a DECLARAR SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano WILFREDO DELION UTRERA en fecha ocho (8) de Febrero de 2010, en contra de la decisión dictada por el Juez Cuarto en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 28 de Enero de 2010, por cuanto proceder a declarar el desalojo de un inmueble propiedad de la personas que lo ocupa, vulnera garantías constitucionales especificamente la prevista en el artículo 115 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela que cansagra el Derecho de Propiedad.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por el ciudadano GONZÁLEZ BOLET RENÉ, lo constituye la decisión públicada en fecha 28 de enero de 2010, manifestando el recurrente que el sentenciador no solo negó la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento Del Inmueble, mediante la irrita decisión apelada, sino que también incurrió en usurpación de funciones de carácter Civil ya que entre otros punto declara el área del terreno como propiedad de los ciudadanos: MANUEL GONZALES, CARLOS GUILLERMO GONZALEZ, TIBURCIO GONZALEZ, enuciados como invasores, sin ningun tipo de motivación o justificación.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento Del Inmueble de conformidad con los artículos 283 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en tal sentido se observa:
Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Remisión. “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Subrayado de esta Corte).
Desprendiéndose del articulado anteriormente citado que la medida cautelar innominada de Aseguramiento de Inmueble, solicitada por la vindicta pública, encuentra aplicación y alcance en el contenido de los artículos 585 y 588 del texto adjetivo civil, en virtud que, el Aseguramiento de Bienes Inmuebles, es una Medida Cautelar que no se encuentra expresamente establecida en la norma adjetiva civil, por lo tanto, es posible afirmar que se trata de una Medida Cautelar Innominada, ya que el Juez, dentro de los parámetros señalados por la ley, puede escoger entre varias opciones en cuanto a la necesidad y pertinencia de la prueba solicitada a los fines de asegurar que no quedara irrisorio el fallo definitivo, ante un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En el presente caso, por cuanto observa este tribunal Colegiado que se trata de la presunta comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471 del Código Penal venezolano, por tanto la competencia de los Tribunales Penales está limitada en la Fase de Control a garantizar el respeto y la igualdad de los derechos y garantías Constitucionales tanto para los imputados como para las víctimas, también corresponde a los Tribunales de Control, garantizar las resultas del proceso penal.
Ahora bien, puede el Tribunal de Control respectivo, a petición del Ministerio Público y previo estudio tanto de las actuaciones cursantes en autos, como de la previa imputación de los ciudadanos presuntamente incursos en el delito señalado, decretar medidas cautelares previstas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa de la misma Ley adjetiva penal en su artículo 550, las contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto con el objeto de asegurar el bien objeto del delito, sin embargo, este tipo de medida debe tener el límite lógico que persiguió el legislador, como es asegurar la permanencia e integridad de la cosa o bien.
En este sentido, la finalidad de la medida asegurativa del bien inmueble, tendría como consecuencia el desalojo de los ciudadanos que ocupan el inmueble respectivo, con lo cual se interrumpe la continuidad en la comisión del delito de Invasión, pero en todo caso para su procedencia debe existir un proceso penal, donde previamente se haya individualizado la conducta antijuridica de los ciudadanos respecto a dicho inmueble; esto en razón que el artículo 588 en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho de la parte contra quien obre la solicitud de la Medida a la misma, resolviéndose a través de lo establecido en los artículos 602, 603 y 604 ejusdem, por lo cual es un requisito indispensable la individualización de los presuntos agraviantes,a los fines de garantizar el derecho a la defensa contra la medida asegurativa.
De lo anteriormente señalado y revisado, la presente decisión se constata que se desprende del contenido de los argumentos de las partes y del acervo documental cursante a los autos que existe una disputa ante la determinación legal de quién es el legítimo propietario del lote de terreno y sobre el cual se Solicita la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento. Por lo tanto mal pudiera acordar el Tribunal una Medida Cautelar Innominada, ante una presunta invasión, donde se hace necesario determinar a ciencia cierta si efectivamente nos encontramos en presencia del delito señalado y ante sus autores.
Por otra parte, considera este Tribunal Colegiado, realizar la respectiva observación al Tribunal A-quo, en cuanto al señalamiento en su decisión sobre la titularidad del derecho de propiedad del inmueble; toda vez que el Tribunal de Control no puede invadir funciones propias de la Jurisdicción Civil; que en criterio de esta alzada sería de su competencia, previa evaluación de los documentos de propiedad los cuales determinaran quién es en realidad el propietario de dichos terrenos, no siendo estas funciones propias de la competencia Penal; debiendo ser valoradas ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil.
En este estado es imperioso para este Tribunal, señalar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fase preparatoria del procedimiento ordinario; por lo que a continuación se transcriben los artículos 282 y 283 de dicho código:
Artículo 282. “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República , tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Asi las cosas, y en base a los razonamientos anteriormente expresados, conducen a afirmar que la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a debido recar unicamente en cuanto a la procedencia o no de la Medida Cautelar Innominada solicitada por el Ministerio Público; la cual al ser negada, al considerar el Tribunal que el Inmueble en referencia está siendo ocupado por personas que no se les pudo demostrar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de presuntos invasores debe ser confirmada, pero en los términos antes expuestos.
Ahora bien en lo que respecta a la Titularidad o Propiedad de dicho bien Inmueble y la valoración de las pruebas aportadas por las partes, para demostrar su derecho de propiedad, no pueden ser estimadas o valoradas por esta Jurisdicción Penal, al carecer de competencia para hacerlo por lo que debe ser dirimido por ante la Jurisdicción Civil, a objeto de que ésta determine quién es el verdadero propietario de dicho inmueble constituido por una Hacienda denominada: Los Gonzalez, Sector Agua Fría; Carretera Nacional Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, siendo netamente de carácter Civil, y deben ser evaluadas por los procedimientos correspondientes.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR; la decisión de fecha 28 de enero de dos mil diez (2010) en cuanto a el NO OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, conformado por una hacienda deneominada “LOS GONZÁLEZ”, ubicada en el Sector Agua Fría; Carretera Nacional Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda; y se REVOCA el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Barlovento en donde señala a los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ, CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ Y TIBURCIO GONZÁLEZ; como los únicos propietarios del inmueble conformado por una Hacienda denominada: Los Gonzalez, Sector Agua Fría; Carretera Nacional Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda POR NO SER PROPIAS DE LA JURISDICCIÓN PENAL; DEBIENDO SER CONSIDERADAS POR UN TRIBUNAL EN MATERIA CIVI; es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO DELION UTRERA, asistido por el Abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO contra la decisión dictada en fecha 28/01/2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento; Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 28 de enero de dos mil diez (2010) mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento; acordó NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, conformado una Hacienda denominada: Los Gonzalez, Sector Agua Fría; Carretera Nacional Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO SE REVOCA el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento en donde señala a los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ, CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ Y TIBURCIO GONZÁLEZ; como los únicos propietarios del inmueble conformado por una Hacienda denominada: Los Gonzalez, Sector Agua Fría; Carretera Nacional Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda POR NO SER PROPIAS DE LA JURISDICCIÓN PENAL; debiendo ser consideradas por un Tribunal en materia Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda Confirmada la decisión recurrida, en los términos aquí expresados.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal correspondiente.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-
CAUSA N° 1-A-a7847-10.-