REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200º y 151º
Causa N° 1A- a8420-11
Accionante: ABG. URBINA URBINA JUAN CARLOS, a favor del ciudadano ROMERO PEDRO ALEJANDRO.
Presunto Agraviante: Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho ABG. URBINA URBINA JUAN CARLOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ROMERO PEDRO ALEJANDRO, imputado en la causa signada bajo el N° 3C-3388-10.
Se dio cuenta a esta Corte de apelaciones en fecha 22 de febrero de 2011 de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 1A- a8420-11 y designando ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante ABG. URBINA URBINA JUAN CARLOS, fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:
“…LA OMISIÓN LESIVA.
De conformidad a lo establecido con el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante usted con debido respeto acudo para interponer AMPARO CONSTITUCIONAL por violación al debido proceso y tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:
Es el caso que mi defendido fue privado de libertad el día ocho (8) de Octubre del 2010 y recluido en el internado judicial Rodeo II; fue presentada acusación el día siete de noviembre del 2010, acusación que se fundamento (sic) en hechos que se contradicen entre si y pruebas que no demuestran ni corroboran la participación de mi defendido en tales imputaciones, entre otras cosa (sic); para la fecha 15 de Noviembre del 2010 la acusación no había sido añadida al expediente, en fecha 23 de noviembre presenté descargo de la acusación oponiendo las excepciones “e”, “l” y “g” del articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impugné las pruebas ofertadas por el Ministerio público, la calificación o imputación sobre mi defendido; en fecha 06 de Diciembre del 2010 solicite (sic) la revisión de la medida privativa de libertad, y la practica (sic) de un reconocimiento, recibido que añado al presente amparo; ahora bien ciudadano (a) juez es el caso que desde el siete (07) del Diciembre el tribunal no da despacho por razones que desconozco, transcurriendo dos meses paralizada la causa de mi defendido en violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a ala defensa.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Nuestra Constitución establece en forma clara y precisa los elementos característicos del debido proceso entre los que destacan la continuidad de los actos procesales para alcanzar su fin, es decir que preceptúa que no debe existir retardo en el proceso, esto mismo es recogido como principio y garantía procesales dentro del Copp en su artículo uno (1); igualmente es de rango constitucional el derecho de petición ante cualquier órgano público debiendo el mismo responder dentro de un tiempo prudencial, esto según lo establecido en el artículo 51 de la Constitución nacional concatenado con el articulo (sic) 6 del código adjetivo; ahora bien el hecho de que una persona esté presuntamente implicada en un hecho punible no menoscaba sus derechos los cuales deben ser resguardados por las autoridades y garantizar el disfrute de los mismo (sic). Constituye un retardo dentro del proceso todo hecho que impida que los actos procesales puedan ejecutarse; siendo esto un hecho que menoscaba la defensa, la tutela judicial efectiva y la libertad de mi defendido en este caso. Siendo que este tribunal no ha dado despacho es una obligación que se redistribuya la causa a otro tribunal para que continúe el proceso, esto con el fin de no causar daño a los procesados en razón de la presunción de inocencia; hecho este que debía garantizar quien coordina el circuito como institución de justicia; la paralización de la causa impide a mi defendido demostrar su inocencia y alcanzar la libertad ya que en análisis de las actas policiales el dicho de la victima (sic) contradice lo narrado por los funcionarios, no se determina el grado de participación de los imputados, no se identifica a los detenidos dentro del procedimiento; entre otros elementos ambiguos dentro de la investigación.
DEL DERECHO INFRINGIDO
Articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no se ha tutelado los derechos de mi defendido efectivamente. Articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional por cuanto el proceso está paralizado, mientras mi defendido corre riesgos por un hecho que no es atribuible.
Articulo (sic) 51 de la Constitución Nacional. Por cuanto se han hecho solicitudes que no han respondido en el tiempo establecido por la ley.
PETITUM
De conformidad al Articulo (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicito: que este amparo sea admitido, sustanciado y declarado con lugar.
Se pronuncie sobre la medida privativa de libertad.
Que ordene la redistribución de la causa, dando continuidad al proceso estando mi defendido en libertad”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU
PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:
Artículo 5.- “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley, establece:
ARTÍCULO 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
…
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”
En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que desde el siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) el Tribunal A- quo no da despacho y hasta la fecha en que interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, han transcurrido dos (02) meses paralizada la causa de su defendido, provocando un retardo en el proceso.
Ahora bien, en las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, se observa que no consta Acta de Juramentación que acredite al accionante como Defensor Privado del imputado de autos.
En tal sentido, es menester referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presentación de los documentos necesarios para la formalización de la Acción de Amparo Constitucional:
Sentencia Nº 1995 de fecha 25 de Octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis…En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/00, 1º de febrero (Caso: José Amado mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”.
Asimismo y en cuanto a la legitimidad de los Apoderados Judiciales, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 926 de fecha 11 de Junio de dos mil ocho, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, ha señalado lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16/03/2007 y con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:
“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en fecha 22 de febrero de 2011, el ABG. URBINA URBINA JUAN CARLOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ROMERO PEDRO ALEJANDRO, presenta escrito de Acción de Amparo Constitucional, sin el debido documento que demuestre su representación como Defensor Privado del imputado de autos, siendo que la ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción; lo cual hace procedente y ajustado a derecho que en el presente caso sea declarada la Inadmisión de la presente acción.
Por lo tanto, siendo que en la presente causa el ABG. URBINA URBINA JUAN CARLOS, no consignó el documento que lo acredita como Defensor Privado del imputado de autos, documento necesario para intentar la Acción de Amparo Constitucional, y siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. URBINA URBINA JUAN CARLOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ROMERO PEDRO ALEJANDRO., inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
CAUSA N° 1A- a8420-11
Acción de Amparo Constitucional