REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

CAUSA Nº. 1A- a8385-11
IMPUTADO: CARCAMO CÁRDENAS ELISAUL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MATERÁN PÉREZ MARITZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CANELÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
VÍCTIMA: MARTÍNEZ CASTILLO PEDRO JOHAN
MOTIVO: APELACIÓN POR DECAIMIENTO DE MEDIDA
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MATERÁN PÉREZ MARITZA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARCAMO CÁRDENAS ELISAUL, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha 27 de julio de 2010.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de febrero de 2011, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 09 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a los fines de que informe a esta Corte de Apelaciones, el estado actual de la causa seguida al ciudadano CARCAMO CÁRDENAS ELISAUL, signada bajo el N° 4C-5321-08, nomenclatura de ese Tribunal. A tal efecto se libró oficio N° 139-11.

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió oficio N° 306/2011 de fecha 15 de febrero de 2011, emanado del Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante el cual remite la información solicitada.

En fecha 14 de febrero de 2011, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 14 de junio de 2008, tuvo lugar audiencia oral de presentación ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, donde entre otras cosas, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado ELISAUL CARCAMO CARDENAS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Obsérvese de igual manera que este Tribunal ha agotado las vías para la efectiva realización de la audiencia preliminar contenida en el articulo (sic) 327 de nuestra Norma Adjetiva Penal.

El criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, no solo resulta vinculante para quien aquí decide, sino que constituye la mejor ilustración a los fines de dejar sentado que ciertamente la detención por mas de dos años, de un individuo sometido a la más gravosa de las medidas de aseguramiento procesal, no puede producir automáticamente la libertad del justiciable, toda vez que debe determinarse si la dilación o retardo procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, situación que en el caso que nos ocupa, resulta evidente, ya que la substanciación de la presente causa se ha visto afectada por las (sic) múltiples diferimientos no imputables al Órgano Jurisdiccional, lo cual puede interpretarse, como bien lo señala la sentencia traída a colación, como una táctica procesal dilatoria y abusiva, que no puede conllevar el decaimiento de la medida cautelar decretada en fecha 14-06-2008 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Mas cabe destacar que este Tribunal ha solicitado el traslado del imputado de marras en reiteradas oportunidades para la realización de la audiencia Preliminar, y esta no se ha realizado; recientemente hubo dos (02) huelgas en los establecimientos penitenciarios, Huelga de larga duración, por lo que los mismos internos decidieron, no acudir al llamado de los Órganos de administración de justicia y por esas (sic) causa se tuvieron que diferir las audiencias Preliminares antes fijadas; a lo cual ha de agregarse las tantas otras huelgas hechas durante estos dos años, acciones que impiden los traslados a las audiencias, de tal suerte que la no celebración de la audiencia Preliminar, no es imputable al Órgano Jurisdiccional y por tal razón se declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO de la medida de coerción personal del ciudadano ELISAUL CARCAMO CARDENAS.
…omissis…

Por las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial Penal del Estado miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud fundamentada en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el Abogado GABRIEL E. RODRIGUEZ C.., Defensor Publico (sic) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda del acusado ELISAUL CARCAMO CARDENAS… toda vez que si bien ha transcurrido un lapso de detención mayor al previsto en la referida norma procesal, dicho lapso de tiempo se ha visto afectado de múltiples diferimientos que han impedido la buena marcha del proceso y la emisión de una sentencia que ponga fin al proceso; diferimientos estos que no son atribuibles al estado (sic) o al órgano jurisdiccional, y por ende no conllevan al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado acusado en fecha 14-06-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda…”

En fecha 12 de agosto de 2010, la Profesional del derecho MATERÁN PÉREZ MARITZA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARCAMO CÁRDENAS ELISAUL, interpone Recurso de Apelación que fundamentan en los términos siguientes:

“…ante usted muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de al decisión de fecha 27 de Julio de 2010, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de mi defendido ELISAUL CARCAMO CARDENAS, y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, negándose así la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, causando dicha decisión un gravamen irreparable al imputado.

…omissis…

Sobre la base del Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció (sic) la infracción del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando mediante la decisión de fecha 27/07/10, en la cual el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, niega a mi defendido la libertad.

…omissis…

Observa la defensa, que no es posible atribuir tal dilación al imputado quien se encuentra detenido, toda vez que su traslado se realiza por orden del Tribunal y hacerse efectivo el mismo no depende de el acusado, sino de la administración (Ministerio de Interior y Justicia), los correctivos a esta circunstancia no son carga de mi defendido.

…omissis…

En este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa de libertad o sea sustitutiva de libertad) puede exceder el plazo de dos (02) años. Al contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derechos de rango constitucional, pues se atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad y se atenta contra el derecho al debido proceso, y con ello se ocasiona a mi representado una flagrante violación de sus derechos, vulnerando con ello además los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales también tienen jerarquía constitucional.

…omissis…

PETITORIO

Por todos los razonamientos entes expuestos, es por lo que solicito de la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, que declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 27 de julio del año 2010, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, mediante el cual negó al ciudadano ELISAUL CARCAMO CARDENAS, la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi defendido, y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aun y cuando ya han transcurrido dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para el mismo, que le permita obtener su libertad…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Luego de la minuciosa revisión del recurso de apelación interpuesto, y a los efectos de dictaminar si en el presente caso es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso del tiempo en que el acusado ha permanecido detenido judicialmente, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en un juicio oral y público, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado nuestro).

De acuerdo al principio de la proporcionalidad contenido en la norma antes transcrita, ningún individuo puede sobrepasar el límite de dos años privado de su libertad, ni la pena mínima prevista para el delito por el cual se le sigue el proceso, sin que le haya sido dictada una sentencia condenatoria. La garantía procesal del estado de libertad, tiene su fundamento en nuestra Carta Magna, al establecer la inviolabilidad del derecho de libertad personal.

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones al principio de libertad, las cuales serán determinadas por el juez o jueza en cada caso, no obstante, de acuerdo al principio de la proporcionalidad, cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito o si ha excedido el plazo de dos años, dicha medida por mandato expreso del artículo 244 del texto adjetivo penal, se torna como una privación de libertad de carácter ilegítimo.

Es conveniente traer a colación criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el principio de la proporcionalidad, tal como a continuación se señalan:

“... la privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor de dos años señalados, sin que existe sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa... (Sentencia Nº 1712, Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, Caso: RITA ALCIRA COY y OTROS). (Subrayado nuestro)

... Se insiste, la solicitud de libertad por violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida. (Sentencia N° 963, de fecha 05 de junio de 2001, Caso: JOSE ANGEL GUIA).

... Es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firma, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener mas de dos años sin sentencia firme... (Extracto de la sentencia N° 646 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA).”


De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se colige que, para determinar la pérdida de vigencia de una medida de coerción personal debe determinarse lo siguiente:
1) Que hayan transcurrido más de dos años sin que se haya dictaminado una sentencia firme en contra del o los imputados.
2) Análisis de las razones o motivos por los cuales el correspondiente órgano jurisdiccional ha tenido dilación procesal.

Ahora bien, en el caso objeto del presente pronunciamiento se evidencia que la privación judicial preventiva de libertad del imputado CARCAMO CÁRDENAS ELISAUL, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, excede, como lo establece el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, del lapso de dos años, sin haberse, realizado el juicio oral y público, circunstancia ésta que, a simple vista, haría procedente la libertad del mismo.

No obstante, en la decisión recurrida se observa que el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora pública del ciudadano CARCAMO CÁRDENAS ELISAUL, manifestando que el Tribunal ha agotado las vías para realizar la audiencia preliminar, no logrando la celebración de la misma, por cuanto en la gran cantidad de veces que ha solicitado el traslado del imputado, no se ha realizado el mismo, en virtud de las dos (02) recientes huelgas que han acaecido en los recintos penitenciarios, por lo cual los internos decidieron no acudir al llamado de los Órganos de Administración de Justicia, además de otra cantidad de huelgas llevadas a cabo durante los dos (02) años que el imputado de autos, ha estado privado de su libertad, motivo por el cual no se ha celebrado la audiencia preliminar; por lo que el retardo procesal denunciado por la defensa del imputado, no es imputable al Órgano Jurisdiccional.

Asimismo en fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal A-quo, informó a este Tribunal de Alzada, que para el día 22 de febrero de 2011, a las 11:30 de la mañana, está pautada la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, y visto que los diferimientos hechos en la presente causa, no son imputables al Órgano Jurisdiccional y por cuanto ya está por celebrarse la Audiencia Preliminar, es por lo que no puede darse una interpretación literal de la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun atendiendo a la entidad del delito que se le imputa al ciudadano CARCAMO CÁRDENAS ELISAUL, en la presente causa.

En consecuencia, acogiendo esta Alzada dicho criterio jurisprudencial, en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, en el sentido de que se deba producir automáticamente la libertad del ciudadano CARCAMO CÁRDENAS ELISAUL, por haber transcurrido dos años de su detención, observando esta Alzada, que la dilación procesal que ha ocurrido en el presente caso no es imputable al Órgano Jurisdiccional, igualmente tomando en cuenta la magnitud del delito que se le imputa en el presente caso, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho MATERÁN PÉREZ MARITZA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARCAMO CÁRDENAS ELISAUL, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, interpuesta por la Defensa Pública del ciudadano CARCAMO CÁRDENAS ELISAUL, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena a la Jueza del Tribunal Cuarto de Control, Los Teques, que con fundamento a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, celebrar en forma inmediata la audiencia preliminar de la causa seguida al ciudadano CARCAMO CÁRDENAS ELISAUL, recordándole al respecto que los Jueces en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún a aquellas en las cuales el acusado se encuentre sometido a una medida privativa de libertad.
A tales efectos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 17 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha sostenido:

“…Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor…” (Subrayado Nuestro).


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho MATERÁN PÉREZ MARITZA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARCAMO CÁRDENAS ELISAUL, y en consecuencia CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por la defensora pública del ciudadano CARCAMO CÁRDENAS ELISAUL, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
CAUSA Nº 1A- a8385-11