REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200 y 151

CAUSA Nº 1A-a-8391-11
IMPUTADO: ALVARO ANTONIO IZARRA ACEVEDO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ELIZABETH ZABALA RAMOS FISCAL AUXILIAR PRIMERA, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, JUSMAR CASTILLO SAVERI en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ALVARO ANTONIO IZARRA ACEVEDO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 26 de diciembre del año 2010, en donde acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 07 de febrero del año 2011, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4° y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de diciembre del año 2010, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA (sic) CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto (sic) aprehendido del (sic) ciudadano IZARRA ACEVEDO ALVARO ANTONIO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que observa este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación ante el Tribunal cada 45 días, por un lapso de seis meses…”




LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 14 de enero del año 2011, la Profesional del derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal del ciudadano ALVARO ANTONIO IZARRA ACEVEDO, interpone Recurso de Apelación, escrito que fundamenta en los términos siguientes:

“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Républica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Principio de Preseunción de Inocencia, 2) el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, ya que contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general y, 3) el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad durante el proceso.
De lo anteriormente señalado, se observa que, la Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una Ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos…
(…)
…La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la dispisición contenida en el artículo 44.1 Constitucional, sino que además se solicitó la libertad sin restricciones del imputado, pór no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 250, del Texto Adjetivo Penal, que hicieron procedente la imposición de la aludida medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad consagrada en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, exiguamente la vindicta pública solicita la imposición de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, sin señalar ni motivar los elementos que a su criterio son generadores de convicción con respecto a la presunta participación de mi defendido en el hecho imputado, es decir, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para solicitar la imposición de la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1…
(…)
…Cabe destacar que en el procedimiento proferido por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, distinguido con el ordinal cuarto la recurrida no motiva en cuales disposiciones legales se fundamenta para decretar la medida cuatelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano ALVARO ANTONIO IZARRA ACEVEDO, simplemente se restringe a señalar la norma…
(…)
Por tal razon, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentandose con ello diposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
Muy respetuosamente, se hace del conocimiento de los Ciudadanos Magistrados, que el presente recurso de apelación se ejerce únicamente con los pronunciamientos emitidos por el Citado Juzgado en audiencia, ya que, no cursa en las actuaciones el auto fundado de la audiencia oral de presentación…”

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2010, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano ALVARO ANTONIO IZARRA ACEVEDO, medida cautelar sustitutuva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, el principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 243 ajusdem, y como efecto se decrete las (sic)libertad sin restricciones de mi defendido, así mismo, por no encontrarse fundada la decisión que se recurre.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El principal punto impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado IZARRA ACEVEDO ALVARO ANTONIO, lo constituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a su representado, manifestando esta en su escrito de apelación,que el Juez de Control contravino con su decisión, normas de orden público, consagradas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, como segundo punto impugnado solicita a esta Alzada que anule la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el legislador en el artíuculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alega la recurrida que el Juez no señaló cuales fueron los elementos generadores de dicha decisión; igualmente expone que ejerce el recurso de apelación únicamente con los pronunciamientos emitidos por el citado Juzgado en audiencia, porque no cursa en las actuciones el auto fundado de la audiencia oral de presentación.

Ahora bién con respecto al último punto expuesto por la recurrente observa éste Tribunal Alzada que dicho auto fundado si cursa en las actuciones; inserto en los folios del 35 al 41 de la compulsa.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano IZARRA ACEVEDO ALVARO ANTONIO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano IZARRA ACEVEDO ALVARO ANTONIO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

a) Acta Policial Nro: 12-10-188; de fecha 25 de Diciembre del año 2010 (inserta en el folio 5 de la compulsa) suscrita por el Cabo Primero de Transito Terrestre Eliano Acosta, adscrito a la unidad Estadal de Vigilancia y transporte Terrestre N° 12 del estado Bolivariano de Miranda, Los Cerritos Dirección de Vigilancia. Dejando constancia entre otras cosas de la siguiente diligencia realizada: “…en la Carretera Panamericana Km. 26, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, donde se encuentran involucrados los ciudadanos: IZARRA ACEVEDO ALVARO ANTONIO Conductor del vehículo No. 01 Placas 21 VMAC, GONZALES REPILOSA FRANNK JONANATHAN conductor del vehículo No. 02 Placas: AA3A10L. En agravio del ciudadano GONZALES REPILLOSA FRANK JONATHAN Conductor del Vehículo No. 02 Quien resulto muerto siendo ingresado en la Medicatura Forense del Hospital Victorino Santaella de Los Teques- Estado Bolivariano de Miranda…”

b) Informe Del Accidente De Tránsito; de fecha 25-12-2010 (inserto en el folio 05 de la compulsa) suscrito por el Cabo Primero de Transito Terrestre Francisco Salas fucionario del cuerpo de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la U.E.V.T.T.T., sector de los Cerritos, dejando consatancia de las actuciones administrartivas con motivo del Accidente de Tránsito Terrestre, ocurrido en la Carrtera Panamericana, Km. 26.

c) Acta Policial; de fecha 25 de diciembre de 2010, (inserta en el folio 06 de la compulsa), suscrita por el Cabo Primero de Transito Terrestre Francisco Salas fucionario del cuerpo de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la U.E.V.T.T.T., sector de los Cerritos, dejando constancia de la diligencia realizada en la Carrtera Panamericana, Km. 26, donde constata entre otras cosas que se trataba de un accidente de tránsito de tipo: “COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON PERSONA MUERTA”…

d) Levantamiento Planimétrico del Accidente; de fecha 25 de diciembre de 2010 (inserto en el folio 08 de la compulsa), fucionario actuante: FRANCISCO SALAS Cabo Primero de Transito Terrestre Francisco Salas fucionario del cuerpo de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la U.E.V.T.T.T., sector de los Cerritos.

e) Registro de Recepción y Entrega de Vehículos; de fecha 25 de diciembre de 2010; (inserto en el folio 12 de la compulsa).

f) Registro de Recepción y Entrega de Vehículos; de fecha 26 de diciembre de 2010; (inserto en el folio 13 de la compulsa).

g) Acta de Aprehensión; de fecha 25 de Diciembre de 2010 (inserta en el folio 20 de la compulsa); funcionario actuante: SALAS ALBURGUEZ FRANCISCO JAVIER, Cabo Primero de Transito Terrestre Francisco Salas fucionario del cuerpo de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la U.E.V.T.T.T., sector de los Cerritos.

h)Acta Policial; de fecha 25 de diciembre de 2010 suscrita por el Comisario Juan Zambrano Perez (inserta en el foilo 25 de la compulsa), en la cual entre otras cosas se puede constatar la solicitud a Sargento Mayor (TT) HERNAN JOSÉ PIÑANGO PACHECO, jefe del Dpto. de Investigaciones de esa Unidad para practicar en el estacionamiento Inversiones Limón Kilometro 33 C.A., Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, un acta de reconocimiento de seriales, verificar en SIIPOL y originalidad de los mismos en el vehículo.

i) Acta Policial; de fecha 25 de diciembre de 2010 suscrita por el Comisario Juan Zambrano Perez (inserta en el foilo 25 de la compulsa), en la cual entre otras cosas se puede constatar de solicitud para practicar en el estacionamiento Inversiones Limón Kilometro 33 C.A., Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, un acta de Avalúo y el valor de los posibles daños materiales y de funcionamiento sufrido en los vehículos.

j) Acta Policial; de fecha 25 de diciembre de 2010 suscrita por el Comisario Juan Zambrano Perez (inserta en el foilo 25 de la compulsa), en la cual entre otras cosas se puede constatar la solicitud para que sea remitido a ese Despacho el Protocolo de Autopsia del ciudadano: GONZALEZ REPILLOSA FRANK JONATHAN.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 409 numeral 1 del Código Penal, establece para el delito de HOMICIDIO CULPOSO se castigará con pena de prisión de seis meses a cinco años; siendo el mismo, el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano ALVARO ANTONIO IZARRA ACEVEDO,

Por otra parte es necesario indicar, que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo ve importante señalar este Tribunal de Alzada que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano ALVARO ANTONIO IZARRA ACEVEDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Ahora bien, en lo concerniente al otro, punto señalado por la defensa la cual alega en su escrito de apelación que el Juez de Control contravino con su decisión, normas de orden público, consagradas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal esta Alzada estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

En consecuencia, visto que estamos ante la comisión de un hecho delictivo, que necesita continuar en investigación, y siendo que tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora pública del ciudadano ALVARO ANTONIO IZARRA ACEVEDO y en consecuencia CONFIRMA la imposición de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de diciembre de 2010; no obstante nace para el imputado el derecho de solicitar al Tribunal de Control de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora pública penal del ciudadano ALVARO ANTONIO IZARRA ACEVEDO y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 26 de diciembre del año 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano JUSMAR CASTILLO SAVERI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente , previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por estar ajustada a derecho y a la ley; no obstante nace para el imputado el derecho de solicitar al Tribunal de Control de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE

DRA. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

MAGISTRADO INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



CAUSA N° 8391-11
JLIV/LAGR/GHA/rv.-