REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8390-11
IMPUTADOS: CONTRERAS MORA CARLOS DANIEL; MORENO SÁNCHEZ CARLOS MARINO y CONTRERAS PABÓN JORGE ELEAZAR
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ESSER DE LIMA
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8390-11, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública penal décima cuarta (14°) adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano del estado Miranda, en su carácter de defensora de los imputados: CONTRERAS MORA CARLOS DANIEL; MORENO SÁNCHEZ CARLOS MARINO y CONTRERAS PABÓN JORGE ELEAZAR, contra de la decisión de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a los imputados ante mencionados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en relación con el numeral 1 del artículo 16 ejusdem.-
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública penal décima cuarta (14°) adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano del estado Miranda, en su carácter de defensora de los imputados: CONTRERAS MORA CARLOS DANIEL; MORENO SÁNCHEZ CARLOS MARINO y CONTRERAS PABÓN JORGE ELEAZAR, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diez (2010); ejerciendo recurso de apelación la defensa pública, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio ciento cuarenta y siete (147), de la compulsa que el recurso fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo; así las cosas una, vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el recurso de apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública en cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diez (2010), en contra de los imputados: CONTRERAS MORA CARLOS DANIEL; MORENO SÁNCHEZ CARLOS MARINO y CONTRERAS PABÓN JORGE ELEAZAR, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en relación con el numeral 1 del artículo 16 ejusdem, ésta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública penal décima cuarta (14°) adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano del estado Miranda, en su carácter de defensora de los imputados: CONTRERAS MORA CARLOS DANIEL; MORENO SÁNCHEZ CARLOS MARINO y CONTRERAS PABÓN JORGE ELEAZAR, contra de la decisión de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a los imputados ante mencionados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en relación con el numeral 1 del artículo 16 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- A 8490-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems.