REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8337-10
IMPUTADO(S): HUGO VENANCIO SIERRALTA CARRILLO, ANTONIO GREGORIO GONZÁLEZ, MARIO ANTONIO MERCHAN PINEDA, LÚIS FELIPE PULIDO CADENA, ROGELIO GÚZMAN MÁRQUEZ y YEIKO ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ
FISCAL TERCERRA (3°) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YERENITH PÉREZ ZAMBRANO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUÍS FERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho: ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal cuarta (4°) adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó al ciudadano: SIERRALTA CARRILLO HUGO VENENCIO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad, establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 256, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; y para los ciudadanos: ANTONIO GREGORIO GONZÁLEZ, MARIO ANTONIO MERCHAN PINEDA, LÚIS FELIPE PULIDO CADENA, ROGELIO GÚZMAN MÁRQUEZ y YEIKO ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.-



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora de los imputados: HUGO VENANCIO SIERRALTA CARRILLO, ANTONIO GREGORIO GONZÁLEZ, MARIO ANTONIO MERCHAN PINEDA, LÚIS FELIPE PULIDO CADENA, ROGELIO GÚZMAN MÁRQUEZ y YEIKO ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la decretó al ciudadano: SIERRALTA CARRILLO HUGO VENENCIO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad, establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 256, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; y para los ciudadanos: ANTONIO GREGORIO GONZÁLEZ, MARIO ANTONIO MERCHAN PINEDA, LÚIS FELIPE PULIDO CADENA, ROGELIO GÚZMAN MÁRQUEZ y YEIKO ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8337-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos: HUGO VENANCIO SIERRALTA CARRILLO, ANTONIO GREGORIO GONZÁLEZ, MARIO ANTONIO MERCHAN PINEDA, LÚIS FELIPE PULIDO CADENA, ROGELIO GÚZMAN MÁRQUEZ y YEIKO ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ, en la cual el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“…CUARTO: En relación a la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por la fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal que efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo pueden ser satisfechas por una medida menos gravosa, en tal sentido se impone al ciudadano HUGO VENENCIO SIERRALTA, la medida cautelar sustitutiva a al (sic) privación de libertad contemplada en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal… y a los ciudadanos CASTILLO MARIO ANTONIO MERCHAN PINEDA, LUIS FELIPE PULIDO CADENA, ROGELIO GUZMAN MARQUEZ, YEIXO ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ… Y ANTONIO GREGORIO GONZÁLEZ ROJAS, las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), la profesional del derecho: ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora de los imputados: HUGO VENANCIO SIERRALTA CARRILLO, ANTONIO GREGORIO GONZÁLEZ, MARIO ANTONIO MERCHAN PINEDA, LÚIS FELIPE PULIDO CADENA, ROGELIO GÚZMAN MÁRQUEZ y YEIKO ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“…Es de hacer notar, que el presente recurso se presenta al ser una decisión de autos que declara la procedencia de una Medida de Coerción personal en contra de mis defendidos y ser una decisión judicial desfavorable para todos ellos, que le causa un gravamen irreparable al ciudadano HUGO VENENCIO SIERRALTA CARRILLO, mantenerlo privado de su libertad, hasta que de cumplimiento a la medida cautelar, establecida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente presentaciones periódicas cada quince días… y a los ciudadanos ANTONIO GREGORIO GONZÁLEZ, MARIO ANTONIO MERCHAN PINEDA, LUIS FELIPE PULIDO CADENA, ROGELIO GUZMAN MÁRQUEZ y YEIXO ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ, igualmente presentaciones periódicas cada treinta días ante la sede del tribunal.
La decisión del Tribunal… en donde le impone a mis defendidos de medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le causan un gravamen irreparable a todos ellos, pues tal y como lo ha sostenido la sala Constitucional, en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma o bajo una medida coercitiva de su libertad plena, constituye para ella un gravamen irreparable.
…omissis…
A consideración de esta defensa no se encuentran acreditados en autos ninguno de los dos delitos imputados… ya que para que se configure el primer hecho punible primeramente la persona tiene que tener conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, debe adquirirlo, recibirlo o esconderlo, en el presente caso el vehículo se encontraba en un taller en reparación, teniendo el encargado del mismo, la misión solamente de repararlo, no tenia conocimiento de que partes pertenecientes a dicho vehículo se encontraban suplantadas…
…omissis…
Por lo que considera esta defensa que las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos HUGO VENANCIO SIERRALTA CARRILLO, ANTONIO GREGORIO GONZÁLEZ, MARIO ANTONIO MERCHAN PINEDA, LÚIS FELIPE PULIDO CADENA, ROGELIO GÚZMAN MÁRQUEZ y YEIKO ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ, son totalmente improcedentes y no ajustadas a derecho, si tomamos en consideración que deben estar satisfechos todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones… declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda con sede el la ciudad de Los Teques, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada y acuerden la libertad plena de los ciudadanos HUGO VENANCIO SIERRALTA CARRILLO, ANTONIO GREGORIO GONZÁLEZ, MARIO ANTONIO MERCHAN PINEDA, LÚIS FELIPE PULIDO CADENA, ROGELIO GÚZMAN MÁRQUEZ y YEIKO ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, en donde el sentenciador decretó al ciudadano: SIERRALTA CARRILLO HUGO VENENCIO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad, establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 256, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; y para los ciudadanos: ANTONIO GREGORIO GONZÁLEZ, MARIO ANTONIO MERCHAN PINEDA, LÚIS FELIPE PULIDO CADENA, ROGELIO GÚZMAN MÁRQUEZ y YEIKO ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho: ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora de los imputados, quien denuncia que con la decisión dictada por el Tribunal de Control se les está violando el debido proceso, el principio de libertad individual, el principio de presunción de inocencia, y una tutela judicial efectiva, lo que le está causando un gravamen irreparable, violándosele los derechos y garantías constitucionales que le asisten en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques y en su lugar se le acuerde la libertad plena y sin restricciones a sus defendidos.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y única denuncia: De las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad impuestas los imputados: ANTONIO GREGORIO GONZÁLEZ, MARIO ANTONIO MERCHAN PINEDA, LÚIS FELIPE PULIDO CADENA, ROGELIO GÚZMAN MÁRQUEZ y YEIKO ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ.

En Primer lugar, observa esta Corte de Apelaciones, que en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, en la decisión recurrida dictada en la audiencia de presentación de imputados, se desprende que el sentenciador, para decretar al ciudadano: SIERRALTA CARRILLO HUGO VENENCIO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad, establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 256, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; y para los ciudadanos: ANTONIO GREGORIO GONZÁLEZ, MARIO ANTONIO MERCHAN PINEDA, LÚIS FELIPE PULIDO CADENA, ROGELIO GÚZMAN MÁRQUEZ y YEIKO ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, establece el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como son los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, ocurrido en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en las actas procesales cursantes en el expediente, por lo que la acción penal correspondiente, no se encuentra evidentemente prescrita.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a los imputados: HUGO VENANCIO SIERRALTA CARRILLO, ANTONIO GREGORIO GONZÁLEZ, MARIO ANTONIO MERCHAN PINEDA, LÚIS FELIPE PULIDO CADENA, ROGELIO GÚZMAN MÁRQUEZ y YEIKO ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ, en base a lo preceptuado en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis y de seguidas su motiva, a saber:
“…Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente…

De la norma antes transcrita se observa:

Primero: En el presente caso, en relación a la Calificación Jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, para el ciudadano SIERRALTA CARRILLO HUGO VENENCIO… y para los ciudadanos MERCHAN PINEDA MARIO ANTONIO… PULIDO CADENA LUIS FELIPE… GUZMAN MARQUEZ ROGELIO… GONZÁLEZ RUÍZ YEIXO ANTONIO… y GONZÁLEZ ROJAS ANTONIO GREGORIO… DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 17/11/2010.

Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad del imputado en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público….

Tercero: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera este Juzgador que la sujeción de la imputada (sic) puede ser garantizada al proceso con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone al ciudadano SIERRALTA CARRILLO HUGO VENENCIO… la medida de coerción personal contempladas en el artículo n256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal… y a los ciudadanos MERCHAN PINEDA MARIO ANTONIO… PULIDO CADENA LUIS FELIPE… GUZMAN MARQUEZ ROGELIO… GONZÁLEZ RUIZ YEIXO ANTONIO… Y GONZÁLEZ ROJAS ANTONIO GREGORIO… la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… Y así se declara.-“...”
Por su parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Artículo 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o0 a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

…omissis…
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Corolario a lo antes dicho, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber sido expuestos los elementos procesales que consta en los autos, y analizado las disposiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256, que vinculan a los imputados con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la parte apelante en lo concerniente a la solicitud de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad que le fuera impuesta a los justiciables, para así concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello es importante en primer lugar traer a colación el concepto del Debido Proceso:

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, en que hace referencia sobre el punto controvertido, que:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

Por último, es de observar que, de las actas procesales, la presente causa se encuentra en la fase de investigación del proceso, en que los imputados han contado con la asistencia técnica de su defensor en la audiencia de presentación, pudiendo ejercer todos los derechos que le confiere la Ley.

Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada al haber sido ordenada dichas medidas por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos tal y como en efecto lo hizo el Juez de Control, con las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso del imputado: SIERRALTA CARRILLO HUGO VENENCIO, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; y para los ciudadanos: ANTONIO GREGORIO GONZÁLEZ, MARIO ANTONIO MERCHAN PINEDA, LÚIS FELIPE PULIDO CADENA, ROGELIO GÚZMAN MÁRQUEZ y YEIKO ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, asegurando de esta manera las finalidades del proceso y tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fueron aplicadas correctamente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques.-

Como se observa, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de los imputados, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el sentenciador ha establecido la existencia de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, indicando los elementos de convicción que vinculan a los imputados con el referido ilícito penal, sin perjuicio que los imputados o su defensora pública penal, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Sala, declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decretó al ciudadano: SIERRALTA CARRILLO HUGO VENENCIO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad, establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 256, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; y para los ciudadanos: ANTONIO GREGORIO GONZÁLEZ, MARIO ANTONIO MERCHAN PINEDA, LÚIS FELIPE PULIDO CADENA, ROGELIO GÚZMAN MÁRQUEZ y YEIKO ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho: ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal cuarta (4°) adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó al ciudadano: SIERRALTA CARRILLO HUGO VENENCIO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad, establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 256, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; y para los ciudadanos: ANTONIO GREGORIO GONZÁLEZ, MARIO ANTONIO MERCHAN PINEDA, LÚIS FELIPE PULIDO CADENA, ROGELIO GÚZMAN MÁRQUEZ y YEIKO ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8218-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.