REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8347-10
IMPUTADOS (S): ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN
FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA (25°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: PECULADO DOLOSO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MAIKEL PRADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DECISÍON: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: HUNGRÍA CARO FERRER Y ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Vigésima Quinta y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, respectivamente. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la Libertad Plena y sin Restricciones del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, así como todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan vigentes las Actas Policiales y de Entrevista, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a indagar y hacer constar la comisión del hecho punible. CUARTO: SE REPONE la causa penal al estado de que el un Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Control, realice nuevamente la Audiencia de Presentación al ciudadano ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN, y resuelva en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo; de conformidad 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por las profesionales del derecho HUNGRÍA CARO FERRER Y ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Vigésima Quinta y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN, contra la decisión de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la Libertad Plena y sin Restricciones del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8347-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación para oír al Imputado ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“...ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto que hay hechos irregulares, es por lo que el Ministerio Público debe realizar una investigación. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN...” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), las profesionales del derecho HUNGRÍA CARO FERRER Y ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Vigésima Quinta y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, actuando en la causa seguida al ciudadano ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN, presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunciaron lo siguiente:

“...Esta Representación Fiscal el día 12 de noviembre del año en curso, puso a la disposición del Juzgado de Guardia, para la fecha, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, al Cabo ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN... quien fue aprehendido el día 11 de este mes en curso, por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, en virtud de su presunta participación en la apropiación de un elemento de interés criminalístico que se encontraba en la Oficina Procesadora de Accidentes con Lesionados y muertos de la dependencia de tránsito terrestre antes mencionada, la cual por su condición de funcionario público de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción, se encuentra sujeto a la aplicación de la referida norma legal, toda vez que dicho funcionario ejerce el cargo de jefe de esa oficina, tomando en consideración que el objeto del proceso, el cual recae sobre el elemento de interés criminalístico antes referido, se encontraba en resguardo de esa dependencia; por lo cual, la representación fiscal solicitó la calificación de flagrancia de la aprehensión del antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual invocó la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal, considerando la multiplicidad de diligencias que complementan la fase de investigación, y calificó provisionalmente el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y en razón de tales argumentos solicito la medida de coerción penal contenida en el artículo 250, 251 numeral 2 y 3, y 252 numeral 1 y 2 de la citada norma procesal penal...
Tal como se evidencia del extracto de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, incurre en una serie de contradicciones que configuran inmotivacion de la misma, en virtud de las siguientes consideraciones:
No comprende esta Representación Fiscal, la decisión dictada por la Juez de Control a través de la cual decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN; por considerar no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, sin enunciar si dicha nulidad es absoluta o relativa, a fin de que la misma sea saneable...
La Juez A-quo al decretar la nulidad de la aprehensión del ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN, no se pronuncia en cuanto a la petición del Ministerio Público en relación a que la investigación prosiga o no por la via del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario...
En el mismo orden de ideas, la ciudadana Juez tampoco se pronunció en cuanto a la calificación jurídica provisional incoada por la Representación Fiscal en razón a la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; toda vez que se desprende de las actas procesales la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad en contra del ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN, debido a que la ciudadana Juez de Control solo se pronunció en cuanto a la legalidad de la aprehensión, decretando su nulidad y la libertad plena del imputado, imposibilitando al titular de la acción penal a proseguir la fase de investigación, a fin del total esclarecimiento del hecho denunciado...
PETITORIO
Solicitamos en armonía con todo lo antes mencionado, estas Representantes Fiscales, muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esa Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión impugnada, mediante la cual se decreto (sic) la Libertad Plena del ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN, y en su lugar se decrete la Medida de Coerción Personal solicitada por la Representación del Ministerio Público.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada e fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la Libertad Plena y sin Restricciones del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación las profesionales del derecho HUNGRÍA CARO FERRER Y ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Vigésima Quinta y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, actuando en la causa seguida al ciudadano ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN, quienes denuncian que con la decisión emitida por el tribunal de control, la juez incurre en una serie de contradicciones que a su decir configuran inmotivacion, aunado a la falta de pronunciamiento en cuanto a la petición relacionada a que la investigación prosiga por la vía del procedimiento ordinario, así como también a su juicio, la falta de pronunciamiento en cuanto a la calificación jurídica provisional incoada por la Representación Fiscal.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Observa esta Alzada, de la revisión exhaustiva de la presente compulsa, que la aprehensión del ciudadano ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN, se practica en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), sin existir previamente, Orden de Aprehensión, debidamente acordada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la aprehensión en flagrancia.

En el caso de autos, las recurrentes alegaron la falta de motivación de la decisión de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por cuanto no resolvió adecuada y satisfactoriamente todo lo puntos solicitados por las mimas y puestos a su consideración, referidos a: “… no se pronuncia en cuanto a la petición del Ministerio Público en relación a que la investigación prosiga o no por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario…”.

Así como tampoco, se pronunció la Juzgadora, en cuanto: “…a la calificación jurídica incoada por la Representación Fiscal en razón a la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; toda vez que se desprende de las actas procesales la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad en contra del ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN, debido a que la ciudadana Juez de Control solo se pronunció en cuanto a la legalidad de la aprehensión, decretando su nulidad y la libertad plena del imputado, imposibilitando al titular de la acción penal a proseguir la fase de investigación, a fin del total esclarecimiento del hecho denunciado…”.

Luego de examinar los alegatos de las quejosas y compararlos con el fallo recurrido, se evidencia que a las mismas, les asiste la razón, ya que de la decisión de impugnada no se desprende, que de manera directa, clara y motivada, le haya dado respuesta a los supra citados argumentos del recurso de apelación.

En efecto, la Sala constató, que el Tribunal de Control, se limitó a señalar, en ocasión a la Audiencia de Presentación que: “…se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Se decreta la libertad plena del ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN…”. Pero, nada dijo con respecto al procedimiento a seguir en el presente asunto y de igual manera, tampoco emitió pronunciamiento en cuanto a si acogía o no la precalificación jurídica propuesta por la Representación Fiscal, en la fundamentación de la decisión de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), evidenciándose la no resolución de lo que fue solicitado, incurriendo de esta manera, en el vicio de falta de motivación de la decisión, vulnerando flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida.

Sobre el asunto, la Representación Fiscal, en ocasión a la Audiencia de Presentación de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), solicitó al Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, lo siguiente:

“…Por lo que esta representación fiscal solicita se declare legítima la aprehensión de los imputados (sic) aquí presentes (sic). Por lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a los establecido en el último aparte del artículo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano y precalifico (sic) los hechos como, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que esta representación fiscal solicita la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado y solicito se acoja a la precalificación fiscal...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Libertad Plena al ciudadano ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN, realizó el siguiente análisis:

“…En el presente caso, no se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN, en virtud que no se encuentran llenos los extremos los extremos del artículo 248 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice (...) nada de esto ocurrió en el presente caso, ya que los hechos ocurrieron del presente año, por lo cual no puede hablarse de flagrancia; y no hay flagrancia bajo que supuestos pudiéramos justifica r la aprehensión del ciudadano Acosta Marín Eliano Benjamín? Si tampoco existe una orden de aprehensión! La ausencia de flagrancia y de orden de aprehensión, es decir, los supuestos previstos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como única forma de que una persona pueda ser arrestada o detenida; la inexistencia de tales requisitos, indican que en la presente causa, hay violación de preceptos constitucionales, y por cuanto los jueces somos garante de la correcta aplicación de la constitución y las leyes, es por lo que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN; se considera ilegitima, conforme al artículo 44.1 constitucional; y en tal sentido se acuerda la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el ciudadano pudiera ser autor o participe de hecho punible alguno...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, observa esta Sala que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la decisión de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), en ocasión de la Audiencia de Presentación de imputado, solo se pronunció en cuanto a la aprehensión del ciudadano ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN y en lo referente a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, sin resolver que procedimiento se seguiría en la presente causa y si acogía o no la precalificación jurídica propuesta por la Representación Fiscal.

Así mismo, se evidencia del auto antes transcrito que motivó la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Norma Adjetiva Penal vigente, la falta de motivación en cuanto a las solicitudes hechas por la Vindicta Pública, siendo que esta Alzada en reiteradas oportunidades y en sus diferentes decisiones ha establecido que, la motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones como tribunal de segunda instancia, tiene la obligación a dar respuesta a todas las denuncias de apelación, producto del análisis y revisión de la sentencia sometida a nuestra consideración, garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso.

Corolario al párrafo anterior, este Tribunal colegiado sostiene que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si; y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.

Así tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, esta Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.

Dentro de ese marco, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:

Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Hazz.

“...Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”.

Sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, Ponente Magistrado José Delgado Ocando.

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...”.

Sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)...”.

Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores.

“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”

Resulta necesario cuando se habla de la motivación, citar a célebre Piero Calamandrei cuando sostiene que “La motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización dela función judicial” (P. Calamandrei, Proceso Penal y Democracia. Trad. d H. Fix Zamudio, Ejea, Buenos Aires, 1960, p.115)

Abonado a lo anterior, esta Alzada insiste en que, la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que diga y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-Quo, omitió señalar la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen al imputado, así como la falta de pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público en ocasión a la Audiencia de Presentación, dejando sin resolver el procedimiento a seguir en la presente causa, así como la falta de pronunciamiento en lo referente a si acogía o no la precalificación jurídica propuesta por la Vindicta Pública en la referida audiencia oral, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

En consecuencia y, en base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, ANULA la decisión de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la Audiencia de Presentación de imputado, mediante la cual decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la Libertad Plena y sin Restricciones del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así establece.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que en virtud de la omisión de pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones, se encuentra impedida de revisar en Alzada, las demás denuncias del Recurso de Apelación, interpuesto por las Profesionales del Derecho HUNGRÍA CARO FERRER Y ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Vigésima Quinta y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN, es decir, conociendo en segunda instancia, resulta inoficioso pronunciarse sobre otros puntos de la impugnación, motivo por el cual es forzoso la declaratoria de Nulidad de la Audiencia de Presentación, razón por la cual se repone la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que ya conoció, realice nuevamente la Audiencia de Presentación al ciudadano antes mencionado, y resuelva en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo; de conformidad 195 del Código Orgánico Procesal Penal; garantizando con ello una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta decretada, abarca: la decisión de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la Audiencia de Presentación de imputado, que decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la Libertad Plena y sin Restricciones del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada. Y así establece.

Quedan vigentes las Actas Policiales y de Entrevista, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a indagar y hacer constar la comisión del hecho punible. Y así establece

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: HUNGRÍA CARO FERRER Y ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Vigésima Quinta y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, respectivamente. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la Libertad Plena y sin Restricciones del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, así como todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan vigentes las Actas Policiales y de Entrevista, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a indagar y hacer constar la comisión del hecho punible. CUARTO: SE REPONE la causa penal al estado de que el un Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Control, realice nuevamente la Audiencia de Presentación al ciudadano ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN, y resuelva en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo; de conformidad 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que ya conoció. Cúmplase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8347-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/deiv