REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8388-11
SOLICITANTE: JUADIN VANESSA LOVERA DURAN/ A FAVOR DE: JONNATHAN XAVIER LUQUE
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTUTICIONAL
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana JUADIN VANESSA LOVERA DURAN, debidamente asistida por el Profesional del Derecho el ERASMO SIGNORINO, a favor del ciudadano: JONNATHAN XAVIER LUQUE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer a cerca de la admisibilidad de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JUADIN VANESSA LOVERA DURAN, debidamente asistida por el Profesional del Derecho el ERASMO SIGNORINO, a favor del ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE, contra el presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por considerar que al ciudadano antes mencionado, se le están violando los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la conducta omisiva por parte del presunto agraviante.-
En fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011) se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8388-11, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En este sentido la Corte de Apelaciones observa:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), se recibe en esta Corte de Apelaciones, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JUADIN VANESSA LOVERA DURAN, debidamente asistida por el Profesional del Derecho el ERASMO SIGNORINO, a favor del ciudadano: JONNATHAN XAVIER LUQUE, contra el presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…yo Juadin Vanesa Lovera, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho… asistida en este acto por el Profesional del Derecho Erasmo Signorino… ocurro ante esta Corte de Apelaciones a los fines de interponer amparo constitucional en contra del Tribunal 1° de Control de esta Circunscripción Judicial en los siguientes términos: en fecha 01 de febrero presenté acción de Habeas Corpus ante el Tribunal 1° de Control, dicha acción se encuentra signada bajo el numero 1c-7740-11 y anexo copia simple al presente escrito, ello lo solicito en virtud que mi concubino el ciudadano Jonnathan Xavier Luque… fue aprehendido por funcionarios del CICPC de los teques el día 31 de enero del corriente año a las 3:00pm aproximadamente y hasta horas del mediodía del día siguiente, es decir el 01 de febrero del corriente año el Ministerio Público no tenia conocimiento de dicha aprehensión.
Es el caso que hasta la presente fecha la Juez 1° de Control, no tiene información por parte del órgano aprehensor lo cual quebranta el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales y todavía mi concubino se encuentra detenido, por lo que si no consta en autos el informe correspondiente entonces la Juez no podrá decidir sobre la acción de habeas corpus oportunamente como lo prevé la Ley. En tal sentido amparada en lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49 y en lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que recurro ante esta Corte de Apelaciones para interponer el presente Amparo en contra del Tribunal 1° de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que resuelva lo conducente en relación a lo que está aconteciendo con la acción de habeas corpus presentada ante el referido Tribunal y no avanza por falta de autoridad de la Juez, quebrantándose con ello la Tutela Judicial Efectiva en el presente caso y el derecho a la Libertad Condicional de mi concubino, lo cual motivó la acción de habeas corpus…”
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso EMERY MATA MILLAN, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la libertad personal, en virtud que, según lo manifestado por la accionante, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, no se ha pronunciado acerca de la solicitud de habeas corpus presentada en fecha primero (01) de febrero del año dos mil once (2011), ante ese Órgano Jurisdiccional, lo cual a su decir quebranta el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE, fue aprehendido ilegítimamente, encontrándose detenido sin conocimiento de esto el Ministerio Público y, vulnerando con esto lo establecido en el artículo 44.1 respecto a la libertad personal y que a su juicio, la solicitud presentada antes el referido Tribunal de Control, no avanza por falta de autoridad de la Juez.
En segundo lugar, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), la ciudadana JUADIN VANESSA LOVERA DURAN, debidamente asistida por el Profesional del Derecho el ERASMO SIGNORINO, presentó escrito ante esta Alzada, como complemento del amparo constitucional interpuesto por su persona en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), en el cual señalo lo siguiente:
“...Consigno el presente escrito como complemento del amparo constitucional que el día de ayer interpuse por ante esta Corte de Apelaciones signado bajo el número 8388, en contra del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido paso a explanar de forma mas detallada las siguientes causas que originaron el presente amparo y la solución que se pretende en los siguientes términos:
El día Lunes 31 de enero del corriente año mi concubino JONNATHAN XAVIER LUQUE, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Científica en su lugar de trabajo en la línea de Moto-taxi ubicada frente a la estación del metro de Los Teques, a eso de las 3:00 PM aproximadamente. En el lugar habían muchas personas presentes que presenciaron la detención de mi concubino. Anexo copia simple de las constancia de trabajo de él, y copia simple de la constancia suscrita por los miembros de la línea que presenciaron la aprehensión, cabe destacar, que las originales de la referida constancia fueron consignadas ante el Tribunal Tercero de Control causa número 3C-7715-1, con motivo de la audiencia de presentación que se celebró el día de ayer 03 de Febrero del corriente año, en la cual privaron de libertad a mi concubino.
Ante la situación en la cual el día 31 de enero del presente año a las 03:00 PM detuvieron a mi concubino en el ligar (sic) antes descrito, sin conocerse los motivos por el cuales era aprehendido y, por cuanto habían transcurrido mas de doce horas de su detención sin que informaran al respecto al Ministerio Público, según lo prevé la norma adjetiva Penal, se procedió el día 01 de Febrero del presente año a las 11:20 AM, inmediatamente después de haber conversado con la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. Valentina Zabala en los pasillos de este Circuito Judicial, a interponer la mencionada acción de Habeas Corpus.
El día 03 de febrero del corriente año, es decir, ya habían transcurrido mas de 24 horas desde que el Tribunal supuestamente había solicitado sumariamente información al Órgano Policial aprehensor(CICPC), el cual hasta la mencionada citada fecha, no había dado respuesta, lo cual motivó que se incoara ante esta Corte de Apelaciones el presente Amparo Constitucional, en virtud que la ciu8dadana Juez no había sido diligente con la acción Habeas Corpus y su actuar de indiferencia a pesar de que dicha acción merece prioridad, ha quebrantado la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad personal o individual, consagrados en los artículos 26, 49.1 ty 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El hecho de haber sido detenido mi concubino sin haber estado cometiendo delito alguno o, momentos después de haberlo cometido, y sin pesar en su contra Orden Judicial de Aprehensión emitida por un Juez competente, quebrantando el derecho y garantía constitucional de la libertad individual o personal que cada ciudadano tiene y que está protegido por la Constitución vigente, más aun, cuando una persona es detenida por un organismo policial, éste debe comunicar los motivos de la aprehensión al Fiscal del Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes a su detención y en el presente caso no fue así, quebrantándose el debido proceso, lo cual impregna las actuaciones llevadas en contra de mi concubino antes identificado de nulidad absoluta desde el momento de su aprehensión.
En el mismo orden de ideas, debo señalar, que el Ministerio Público en la Persona de la Fiscal Primero de esta Circunscripción la Dra. Valentina Zavala muy a pesar que sabia que la presentación de mi concubino era extemporánea y, ante la mirada complaciente de la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial, presentó ante el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial a mi concubino, por estar presuntamente señalado en una investigación llevada adelante por el CICPC de Los Teques, del mes de noviembre del año 2009... investigación en la cual jamás fue citado para imputarlo y mucho menos pesaba en su contra orden de aprehensión con motivo de esa investigación antes mencionada, ante tal situación, la defensa de mi concubino alego (sic) en la audiencia la falta de competencia del Tribunal Tercero de Control, toda vez, que había prevenido primero, pero este declaro (sic) sin lugar la solicitud de la defensa y procedió a privar preventivamente de la libertad de mi concubino, convalidando con ello las actuaciones ilegales del órgano aprehensor que quebrantaron los derechos y garantías constitucionales de mi concubino antes mencionado.
Por los motivos antes señalados es que fundamento la acción de Amparo Constitucional interpuesta ante esta honorable Corte de Apelaciones en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida restituyéndose el derecho a la libertad personal de mi concubino el ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE antes identificado... (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE, fue presentado en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, siendo posible entonces, recurrir a la vía ordinaria a los fines de que se restablezca la posible violación de derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano antes mencionado, así como también impugnar la decisión dictada en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), por el Juzgado A quo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, respecto a la institución de la Acción de Amparo Constitucional, comparte el criterio referido por el destacado autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, quien con su habitual claridad, expuso lo siguiente:
“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación juridicial, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...”
Nos señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinales 1° y 5°, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Ahora bien, la propia Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil uno (2001), caso JOSÉ ANGEL GUÍA y OTROS, estableció:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento obvio es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
De lo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que respecto a lo manifestado por la accionante, en lo relacionado a que el presunto agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, lesionó hipotéticamente los derechos y garantías constitucionales a un debido proceso y una tutela judicial efectiva, en virtud de la conducta omisiva por parte del mismo, se evidencia en el escrito interpuesto ante esta Alzada por la solicitante en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2011), que, en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación al ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE, pudiendo hacer uso de los medios judiciales preexistentes, debiendo utilizar la vía ordinaria, a los fines de agotar los medios procesales que establece nuestra norma adjetiva penal vigente, para la reparación de cualquier violación o lesión de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Artículo 447.- Decisiones Recurribles “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Artículo 448.- Interposición “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
Artículo 449. - Emplazamiento. “Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.”
Por lo demás, conviene en este punto, recordar decisión Nº 117 de fecha doce (12) de Febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, en la cual sentenció:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…
…. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Por su parte la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 2369, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil uno (2001), (Caso: Mario Téllez García), sentenció:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Y en sentencia de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:
“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
En este mismo hilo conductor la Sentencia N° 1993, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil tres (2003), señaló lo que a continuación sigue:
“…La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si lo (sic) hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa a la Constitución…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
En este punto resulta de importancia traer a colación criterio recientemente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de Mayo de dos mil nueve, en sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, quien en el caso concreto estableció:
“…Razón por la cual, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…”
En este sentido, de la doctrina jurisprudencial antes transcrita y de las disposiciones normativas citadas, se evidencia, efectivamente, la existencia de la vía judicial ordinaria que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar los fallos adversados, tanto por el presunto vicio en la aprehensión del ciudadano: JONNATHAN XAVIER LUQUE, como por haberse decretado cualquier otro fallo por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques; recurso ordinario éste, que le permitiría la reparación o restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, o lesionada toda vez que, en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido que todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que supone que la acción de amparo no puede ser interpuesta sin que se agote previamente la vía ordinaria. Esta circunstancia evidencia la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana JUADIN VANESSA LOVERA DURAN, debidamente asistida por el Profesional del Derecho el ERASMO SIGNORINO, a favor del ciudadano: JONNATHAN XAVIER LUQUE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad correspondiente.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8388-11
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei.-