REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8341-10
IMPUTADO: ANDRÉS RAFAEL APARICIO FERNÁNDEZ.
FISCAL DÉCIMO SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GÓMEZ
VÍCITIMA: ANDRÉS JOSÉ SEIJAS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. FEBES INFANTE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: FEBES INFANTE, en su carácter de defensor privado del imputado: ANDRÉS RAFAEL APARICIO FERNÁNDEZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadanos: ANDRÉS RAFAEL APARICIO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 y 424 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho: FEBES INFANTE, en su carácter de defensor privado del imputado: ANDRÉS RAFAEL APARICIO FERNÁNDEZ contra la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 y 424 ejusdem.-












Admitido como ha sido el presente recurso esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó audiencia de presentación para oír al Imputado: ANDRÉS RAFAEL APARICIO FERNÁNDEZ, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 y 424 ejusdem, en dicha audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…SEGUNDO: En virtud de apreciarse que aún cuando la aprehensión de los Sub judice no se produjo en flagrancia ateniendo a la jurisprudencia N° 274 de fecha 19/02/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al observarse que estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (SIC) COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el (sic) 424 ejusdem, se encuentra ajustada a derecho su presentación por el Ministerio Público, no existiendo al efecto violación de normas de carácter constitucional o legal… CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que este Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL APARICIO FERNÁNDEZ…” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), el profesional del derecho: FEBES INFANTE, en su carácter de defensor privado del imputado: ANDRÉS RAFAEL APARICIO FÉRNANDEZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“… observa la defensa, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de la recurrida estableció en relación a la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 250 deL (sic) Código Orgánico Procesal Penal, que de la revisión de las actuaciones se evidenció la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDRES (SIC) RAFAEL APARICIO FERNANDEZ (SIC), ha sido participe (sic) de ese hecho punible y la existencia de una duda razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud de la pena que le podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Ejusdem.
Es oportuno resaltar que no existen los suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del justiciable de acuerdo a lo previsto en el contenido del artículo 2501 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que deben practicarse una serie de diligencias a los fines de establecer totalmente los hechos investigados, la defensa se adhirió a que la investigación se siga por la vía el procedimiento ordinario… el órgano investigativo cumplió con sus funciones sin tomar en consideración el daño producido a un ser humano, al ser condenado a un encierro sin haber terminado una investigación y al darle valor probatorio a todas estas actuaciones arbitrarias por parte de los órganos competentes; también quiero señalar que en el caso de mi defendido no existe peligro de fuga, puesto que se trata de una persona honesta, con arraigo en el país… suposición (sic) económica no más allá de lo necesario para tener su asentamiento en la ciudad, que se pudiera decir que pueda huir del país; en tal circunstancia apelo a la majestuosidad de los honorables magistrados para la revisión de la decisión dictada por el Tribunal del Control, respectivo.
…omissis…
Es por ello que en base a estos dos grandes Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, sostengo que a mi defendido debió ser sometido a una investigación sin arbitrariedad y sin violación de las garantías penales y procesales, como lo es una pena anticipada sin juicio...
PETITORIO
Por todo lo antes señalado, es por lo que acudo ante su competente autoridad y solicito con la venia del caso que el presente recurso sea tramitado y sustanciado conforme a las disposiciones contenidas en el (sic) Ley, y sea DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia se anule la decisión que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 y 424, todos del Código Penal Vigente… por no cumplir con los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, le sea impuesta a mi defendido ANDRES (SIC) RAFAEL APARICIO FERNANDEZ (SIC), una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 456 Ejusdem”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: ANDRÉS RAFAEL APARICIO FERNÁNDEZ, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 y 424 ejusdem.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho: FEBES INFANTE, en su carácter de defensor privado del imputado: ANDRÉS RAFAEL APARICIO FERNÁNDEZ, quien denuncia que con la decisión dictada por el Tribunal de Control se les está violando el debido proceso, el principio de libertad individual, el principio de presunción de inocencia, y una tutela judicial efectiva, lo que le está causando un gravamen irreparable, violándosele los derechos y garantías constitucionales que le asisten en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se anule la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy y se le decrete una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este sentido, resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

La decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de Imputado de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se desprende que el sentenciador, para emitir su pronunciamiento y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado: ANDRÉS RAFAEL APARICIO FERNÁNDEZ, en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente análisis y de seguida su motivación, a saber:

“…a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que decretara este juzgado, previamente solicitada por la Representación de la Vindicta Pública-, (sic) debe observarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia:
De acuerdo a los requisitos exigidos por la norma adjetiva referida ut supra, a los fines de dictarse la privación judicial preventiva de libertad de alguna persona, deben concurrir los siguientes requisitos:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación.
Al revisar detenidamente y exhaustivamente las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se aprecia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ANDRÉS RAFAEL APARICIO FERNÁNDEZ…, pues en primer lugar se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que su acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de advertirse que se está en presencia de una presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que es sancionado con pena privativa de libertad.
Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos que permiten estimar o presumir que los imputados pueden ser autores o partícipes en la comisión del hecho punible arriba referido y que se les atribuye…
Por otra parte, exige la norma in comento, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, el cual en el caso aquí ventilado, se vislumbra por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, de acuerdo a los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena aplicable al delito por el cual tiene lugar el presente proceso es hasta veinte (20) amos de prisión y la magnitud del daño causado en virtud de haberse ocasionado la muerte de un ser humano.
En tal sentido luego de evidenciarse la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL APARICIO FERNÁNDEZ… al encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 424 ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 y 3, medida que se impone a los fines de garantizar las resultas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal …”.-

Con fuerza en la motivación que antecede, se observa, que el Juzgador para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: ANDRÉS RAFAEL APARICIO FERNÁNDEZ, conforme a los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 y 424 ejusdem.

Por otra parte, en los autos constan suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho punible presuntamente cometidos como son:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: De fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por Inspector funcionario adscrito a esa delegación.-
(Folio 06 del Exp.)

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Reyes Edgar, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hallazgo del cuerpo de la víctima, quien en vida respondiera al nombre de: SEIJAS ANDRÉS.-
(Folio 07 del Exp.)

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Reyes Edgar, rendida por la ciudadana: Marbelys del Carmen Seijas, quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.–
(Folio 09 al 13 del Exp.)

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Reyes Edgar, quien dejan constancia de haber realizado diligencia policial de aprehensión del hoy imputado de autos: ANDRÉS RAFAEL APARICIO FERNÁNDEZ.-
(Folios 15 al 18 del Exp.)

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2260: Fechada dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Andrés Barrios y Reyes Edgar., mediante la cual dejan constancia de haber realizado diligencia policial y reseñas fotográficas al cuerpo de la víctima, quien en vida respondiera al nombre de: SEIJAS ANDRÉS -
(Folios 24 al 33 del Exp.)

6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2261: De fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Andrés Barrios y Reyes Edgar, mediante la cual dejan constancia de haber realizado diligencia policial y reseñas fotográficas en el lugar del suceso-
(Folio 34 al 36 del Exp.)

7.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Reyes Edgar, rendida por el ciudadano: Seijas Belisario Javier, quien funge como hermano de la víctima y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
(Folio 40 del Exp)

8.- ACTA DE ENTREVISTA: De Fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Reyes Edgar, rendida por la ciudadana: Rios Hernández Yusbely, quien funge testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
(Folios 41 al 43 del Exp)

9.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Reyes Edgar, rendida por la ciudadana: Carimar Yolist serijas, quien funge testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
(Folio 44 al 47 del Exp)

10.- ACTA DE ENTREVISTA: De Fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Carlos Gómez, rendida por el ciudadano: Tarullo Seijas José, quien funge testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
(Folio 53 y 54 del Exp).-

Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida preventiva privativa de libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponerse al encausado, siendo que el delito por el cual es imputado amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En este sentido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
Artículo 253.- Improcedencia. “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”


En el presente caso la pena que ameritan los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 y 424 ejusdem, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y única denuncia: De la violación de los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales relativas al: Debido proceso, principio de libertad individual, principio de presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, y de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al Imputado de autos: ANDRÉS RAFAEL APARICIO FERNÁNDEZ.

El recurrente considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le ha violentado el debido proceso, el principio de libertad individual, el principio de presunción de inocencia, y una tutela judicial efectiva, y que por tanto se les está causando un gravamen irreparable. Ahora bien, para aclarar el punto controvertido, traeremos a colación el concepto del Debido Proceso.

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado: HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente.

Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado: ANDRÉS RAFAEL APARICIO FERNÁNDEZ, según lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 y 424 ejusdem.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensor privado puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar las presentes denuncias realizadas en el recurso de apelación interpuestos por el profesional del derecho: FEBES INFANTE, en su carácter de defensor privado del imputado: ANDRÉS RAFAEL APARICIO FERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 y 424 ejusdem. Y así se Establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ANDRÉS RAFAEL APARICIO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 y 424 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: FEBES INFANTE, en su carácter de defensor privado del imputado: ANDRÉS RAFAEL APARICIO FERNÁNDEZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadanos: ANDRÉS RAFAEL APARICIO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 y 424 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A-a 8341-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.-