REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 08 de febrero de 2011.
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-a 8355-11.
IMPUTADOS: OCHOA TERÁN JORGE LUIS Y CABRERA JOSÉ GABRIEL.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DOMINGO CAZANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HENRY JOSÉ ESCALONA ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR NOVENO (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. DOMINGO CAZANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OCHOA TERÁN JORGE LUIS Y CABRERA JOSÉ GABRIEL, contra la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Profesional del Derecho DOMINGO CAZANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OCHOA TERÁN JORGE LUIS Y CABRERA JOSÉ GABRIEL.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se observa que fue interpuesto el día Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), encontrándose en el Cuarto día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 49 de la compulsa), observando esta Alzada que de la simple revisión de las Actas se evidencia un error material en el cómputo realizado por la Secretaria del referido Tribunal ya que en el mismo se lee que se cuenta como día de despacho el día de la Audiencia de Presentación realizada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), y siendo que a los fines de realizar el cómputo, el lapso para recurrir comienza a correr al día siguiente de despacho por lo cual se evidencia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en el Tercer Día del tiempo hábil para ejercerlo es por lo que se observa que el mismo fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), por el Profesional del Derecho DOMINGO CAZANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OCHOA TERÁN JORGE LUIS Y CABRERA JOSÉ GABRIEL, contra la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DOMINGO CAZANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OCHOA TERÁN JORGE LUIS Y CABRERA JOSÉ GABRIEL, contra la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/oars.-
CAUSA Nº 1A-a 8355-11
Auto de Admisión Privativa