REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 09 de Febrero de 2011.
200° y 151°


CAUSA Nº 1A-a 8295-10
IMPUTADOS: WILMER ANTONIO GARCIA AMUNDARAIN, GHOLBERT ADOLFO TOVAR JURADO, JAVIER EDUARDO SILVA MEDINA Y DAVID ALEXANDER DUARTE DARWIN
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BLASINA VASQUEZ UTRERA, DEFESORA PÚBLICA PENAL QUINTA SUPLENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
FISCAL: DR. CARLOS ESSER DE LIMA, FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BLASINA VASQUEZ UTRERA, Defensora Pública Penal de los ciudadanos WILMER ANTONIO GARCIA AMUNDARAIN, GHOLBERT ADOLFO TOVAR JURADO, JAVIER EDUARDO SILVA MEDINA Y DAVID ALEXANDER DUARTE DARWIN, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Quince (15) de Septiembre Dos Mil Diez (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILMER ANTONIO GARCIA AMUNDARAIN, GHOLBERT ADOLFO TOVAR JURADO, JAVIER EDUARDO SILVA MEDINA Y DAVID ALEXANDER DUARTE DARWIN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas); todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. BLASINA VASQUEZ UTRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos WILMER ANTONIO GARCIA AMUNDARAIN, GHOLBERT ADOLFO TOVAR JURADO, JAVIER EDUARDO SILVA MEDINA Y DAVID ALEXANDER DUARTE DARWIN, contra la decisión dictada en fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos WILMER ANTONIO GARCIA AMUNDARAIN, GHOLBERT ADOLFO TOVAR JURADO, JAVIER EDUARDO SILVA MEDINA Y DAVID ALEXANDER DUARTE DARWIN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8295-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, ABG. BLASINA VASQUEZ UTRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal de Alzada, dictó auto, mediante el cual acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines solicitar copia certificada completa, del Acta Policial de fecha 14/09/2010, ya que la copia que consta en la compulsa, se encuentra incompleta. A tal efecto, se libró oficio N° 1736-10.

En fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Once (2011), se recibe oficio N° 013/11, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual remiten anexo, copia certificada, del Acta Policial de fecha 14/09/2010, constante de quince (14) folios útiles, los cuales fueron agregados a la presente compulsa.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010) (folios 16 al 24 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO GARCIA AMUNDARAIN, GHOLBERT ADOLFO TOVAR JURADO, JAVIER EDUARDO SILVA MEDINA Y DAVID ALEXANDER DUARTE DARWIN, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos 1.- GARCIA AMUNDARAIN WILMER ANTONIO…2.- TOVAR JURADO GHOLBERT ADOLFO…3.- DUARTE DARWIN DAVID ALEXANDER…4.- SILVA MEDINA JAVIER EDUARDO…de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites (sic) del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado (sic) ha sido autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible…finalmente existe uina presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia éste Tribunal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1.- GARCIA AMUNDARAIN WILMER ANTONIO…2.- TOVAR JURADO GHOLBERT ADOLFO…3.- DUARTE DARWIN DAVID ALEXANDER…4.- SILVA MEDINA JAVIER EDUARDO…conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010) (folios 33 al 40 de la compulsa), la Profesional del Derecho BLASINA VASQUEZ UTRERA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los imputados de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece en (sic) ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
…la defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución menor, según lo previsto en el artículo 31, tercer aparte, de (sic) Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida quer la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial de fecha 14-09-2010 suscrita por los funcionarios actuantes…
(…)
…Entonces, cómo es posible que el Fiscal haya imputado y el Tribunal haya admitido que exista un delito trafico (sic), cuando según señala el acta policial, mis representados (sic), si no hay ni un testigo que corrobore lo que dicen los funcionarios y que se afirme que los mismos son traficantes si no fue incautado ningun objeto de interés criminalístico que pongan de manifiesto que se dedican a ese negocio ilícito. Además, no consta tampoco experticia química que pueda establecer que efectivamente nos encontramos frente a una sustancia estupefaciente y psicotrópica para poder hablar de este delito…
(…)
…En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál (sic) es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos…
(…)
…De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenidos, solo constaba el acta policial de aprehensión levantada por los funcuionarios del CICPC en la cual se señala que no hay ni un testigo de procedimiento y que tampoco en su inspección corporal les fue incautado ningún objeto o sustancia de interés criminalístico…
(…)
…En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restriccio0nes de los mismos por no concurrir los citados requisitos…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 15-09-10 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad a los ciudadanos WILMER ANTONIO GARCIA, GHOLBERT TOVAR, JAVIER SILVA y DAVID DUARTE, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Diez (2010) (Folios 44 al 48 de la compulsa), en la cual entre otras cosas señala:

“…Así las cosas, del contenido nintegro del recurso de apelación, la defensa en ningún momento logra desvirtuar los elementos de convicción que comprometen a sus representados, los cuales evidencia (sic) que los mismos fueron de manera in fraganti, por el Sector el Paso, específicamente en las adyacencias del Bloque 7, Municipio Guaicaipuro y tales elementos hacen presumir que los mismos son autores o participes del tipo penal imputado como lo es Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
(…)
…Así mismo la defensa alega que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En cuanto a este punto en la Audiencia de Presentación se presentaron y expusieron los elementos de convicción y requisitos necesariaos para la solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, que fueron adminiculados y debidamente analizados por la Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el mismo un delito considerado por la sala (sic) Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, como delitos de Lesa Humanidad, pluro-ofensico, por el daño causado, ya que la víctima es la colectividad y afectando de tal manera la salud pública así mismo en esta fase del proceso estos delitos no gozarán de beneficios procesales. Por otra parte existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los imputados WILMER GARCIA, GHOLBERT TOVAR SILVA JAVIER, y DUARTE DARWIN DAVID, han sido autores o participes em el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el articulo (sic) 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
(…)
…Considerando de tal manera este representación fiscal, que si bien es cierto la pena a imponer es de 4 a 6 años de prisión, no es menos cierto que estamos en presencia de delitos imprescriptibles, por lo que el peligro de fuga puede ser acreditado.
Ahora bien, los hechos que se ventilan en el presente proceso, configuran delitos graves, que atenta contra la Colectividad y la Salud Pública, y existen en actas serios y fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como autores y participes del delito, Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual acarrea una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión…
(…)
…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Cuarto primera Instancia Penal en Función de Control en el sentido de que mantengan la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado (sic), WILMER GARCIA, GHOLBERT TOVAR SLVA (sic) JAVIES, Y DUARTE DARWIN DAVID, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a los ciudadanos WILMER ANTONIO GARCIA AMUNDARAIN, GHOLBERT ADOLFO TOVAR JURADO, JAVIER EDUARDO SILVA MEDINA Y DAVID ALEXANDER DUARTE DARWIN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano WILMER ANTONIO GARCIA AMUNDARAIN, GHOLBERT ADOLFO TOVAR JURADO, JAVIER EDUARDO SILVA MEDINA Y DAVID ALEXANDER DUARTE DARWIN, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (actualmente artículo 149 segundo aparte de la Lay Orgánica de Drogas).

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos WILMER ANTONIO GARCIA AMUNDARAIN, GHOLBERT ADOLFO TOVAR JURADO, JAVIER EDUARDO SILVA MEDINA Y DAVID ALEXANDER DUARTE DARWIN en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Acta de Investigación Penal del fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Invetigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 04, 05 y 68 al 71 de la compulsa).
b).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folio 07 y 73 de la compulsa)
c).- Acta de Investigación Penal del fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Invetigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 11 y 78 al 79 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas), establece una pena privativa de libertad de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO GARCIA AMUNDARAIN, GHOLBERT ADOLFO TOVAR JURADO, JAVIER EDUARDO SILVA MEDINA Y DAVID ALEXANDER DUARTE DARWIN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques.

Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.


En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WILMER ANTONIO GARCIA AMUNDARAIN, GHOLBERT ADOLFO TOVAR JURADO, JAVIER EDUARDO SILVA MEDINA Y DAVID ALEXANDER DUARTE DARWIN, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, BLASINA VASQUEZ UTRERA, Defensora Pública de los ciudadanos WILMER ANTONIO GARCIA AMUNDARAIN, GHOLBERT ADOLFO TOVAR JURADO, JAVIER EDUARDO SILVA MEDINA Y DAVID ALEXANDER DUARTE DARWIN, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BLASINA VASQUEZ UTRERA, Defensora Pública Penal de los ciudadanos WILMER ANTONIO GARCIA AMUNDARAIN, GHOLBERT ADOLFO TOVAR JURADO, JAVIER EDUARDO SILVA MEDINA Y DAVID ALEXANDER DUARTE DARWIN, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Quince (15) de Septiembre Dos Mil Diez (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILMER ANTONIO GARCIA AMUNDARAIN, GHOLBERT ADOLFO TOVAR JURADO, JAVIER EDUARDO SILVA MEDINA Y DAVID ALEXANDER DUARTE DARWIN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas); todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars
Causa Nº 1A- a8295-10.-
Proyecto Privativa