REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 09/02/2011
200° y 151°
CAUSA Nº 1A- a8339-10.
SOLICITANTE: CAMPOS FIGUEREDO JOSÉ ELEUTERIO
REPRESENTANTE LEGAL: ABG. HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE ENTREGA DE VEHICULO
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO: CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, AÑO1986, COLOR AZUL, PLACAS 512-DBS, SERIAL DE MOTOR TGV204187, SERIAL DE CARROCERÍA N° CC33TGV204187, al ciudadano CAMPOS FIGUEREDO JOSÉ ELEUTERIO. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 20 de Diciembre de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la Doctora MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal Colegiado dictó decisión para ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, por no encontrarse incurso en causales de inadmisibilidad de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 24 de Septiembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, acordó levantar Acta de Diferimiento de Solicitud de Entrega de Vehículo (Folios 21 y 22 de la compulsa); bajo los siguientes términos:
“…oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de AUDIENCIA ORAL DE ENTREGA DE VEHÍCULO de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la solicitud realizada por CAMPOS FIGUEREDO JOSÉ ELEUTERIO… se encuentran presentes: el solicitante CAMPOS FIGUEREDO JOSÉ ELEUTERIO, el Representante Legal del solicitante Abg. HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, así mismo se verificó que no se encontraba presente; la ABG. JENNY VILLALOBOS, Fiscal Segunda de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En este estado visto que no se encuentran todas las partes presentes para la realización de la audiencia, este Tribunal, acordó realizarle llamada telefónica en reiteradas oportunidades a la mencionada fiscal siendo infructuosa la misma, es por lo que se acuerda escuchar al solicitante por comparecencia a los fines de exponer lo que a bien tenga…”
En comparecencia realizada ante el Tribunal a-quo en fecha 24 de Septiembre de 2010 por el solicitante, ciudadano CAMPOS FUIGUEREDO JOSÉ ELEUTERIO (folio 23 de la compulsa); se dejo constancia de lo siguiente:
“…En caso de que este Tribunal considere procedente la entrega de mi vehículo, me comprometo a poner a la disposición el mismo, si así lo requiere este órgano jurisdiccional o el representante del Ministerio Público, cuantas veces sea necesario, es todo. Seguidamente este Tribunal teniendo a la vista los originales de los documentos antes descritos deja constancia que las copias consignadas son traslado fiel y exacto de su original y procede a certificarlas. Por otra parte, una vez estudiada la solicitud del ciudadano CAMPOS FIGUEREDO JOSÉ ELEUTERIO, titular de la cédula de identidad N° 8.578.367, este Tribunal acuerda la entrega del vehículo antes detallado, estableciéndose como condición que el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO CAMPOS, debe cuidar del vehículo como un buen padre de familia y tenerlo siempre a disposición del Tribunal o el Ministerio Público si fuere requerido…”
En fecha 29 de Septiembre de 2010 (folios 38 al 44 de la compulsa), el Abg. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, presentó Escrito de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24/09/2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en los términos que siguen:
…Así pues, en la referida fecha de la celebración de la mencionada audiencia Especial de Entrega de Vehículo, este Representante Fiscal se encontraba de Guardia en Flagrancia, siendo el caso que se retraso en la llegada al mencionado acto, siendo el caso que observa con asombro éste Fiscal que en esa misma fecha siendo las 10:20 horas de la mañana, hora en el que se debió diferir el acto por falta de comparecencia del Fiscal, la Juez de la Causa, por ACTA acordó la entrega del referido vehículo, obviando no sólo la celebración de la referida Audiencia Especial, sino obviando el derecho de igualdad a la partes (sic) por cuanto este Representante Fiscal debe garantizarle el derecho a opinar y a exponer los motivos de la no procedencia de deca (sic) entrega.
CAPITULO III
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN
El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a impugnar el auto de fecha 24-09-2010, es el establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha Decisión causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público, toda vez que el Tribunal decidió sobre la entrega, que se materializó con el acta de fecha 24 de septiembre de 2010, sin oír la opinión Fiscal, quien en el ejercicio de sus atribuciones niega de un vehículo el cual no puede ser identificado en virtud de que los seriales de identificación e individualización del automóvil son falsos. Violenta los Principios de Igualdad de las partes, inmediación, Contradicción, por cuanto decidió sin la participación de una de las partes del proceso, a quien por derecho que se contrae en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde el Ejercicio de la Acción Penal.
Así mismo, es de hacer notar que existe una flagrante violación al Principio de Igualdad de las Partes, consagrado en el artículo 12 de nuestro texto adjetivo penal, toda vez que ésta Vindicta Pública se encuentra indefensa ante la decisión del Tribunal a quo, visto que como partes en el proceso el director del proceso, en éste caso el Juez corresponde garantizar dicho derecho sin preferencias e igualdades, siendo que en el presente caso no fue el Ministerio Público como parte escuchada u oída en dicha causa.
(…)
No se discute la potestad del Juez en decidir sobre la entrega del objeto, por cuanto es el Órgano llamado por la Ley a ejercer el control jurisdiccional. Pero tal control debe ejercerse dentro de los parámetros establecidos por el legislador, actuando como arbitro ante dos posturas contrapuestas, para lo que se hace necesario, dentro del principio de oralidad del proceso penal, oír la opinión de las dos partes; más aún cuando el Ministerio Público no sólo es parte de buena fe y garante de los Derechos y Principios Constitucionales, sino que también es representante y defensor de los derechos de quienes se convierten en víctimas de hechos punibles, y coadyuvante en la labor del Estado en la lucha contra la impunidad.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; es por lo que muy respetuosamente apelo, como lo hago en este acto, con el propósito de solicitar a la honorable corte de apelaciones que el mismo sea admitido y declarado CON LUGAR Y ASÍ SEA ANULADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 de ese Circuito Judicial Penal, y en su lugar se ordene la celebración de la audiencia especial de entrega de vehículo por un Tribunal distinto al recurrido. Solicito así mismo se Ordene la recuperación del vehículo entregado…”
En fecha 01 de Octubre de 2011, el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano CAMPOS FIGUEREDO JOSÉ ELEUTERIO, en su carácter de solicitante en la entrega de vehículo, en razón del recurso de apelación interpuesto, quien en fecha 09/11/2010 presenta escrito de contestación en los siguientes términos:
“…La ciudadana Juez hace entrega del vehículo en cuestión en virtud de que el mismo no se encontraba solicitado ni requerido tanto por personas naturales como jurídicas por otra parte se le demostró plenamente y fehacientemente que el vehículo lo había obtenido de buen fe y que lo había poseído de forma quieta, pacífica e ininterrumpidamente hasta el día de su retención. En el acto de la comparecencia se consignaron copias certificadas, documento de propiedad, factura de motor, y ejemplar de diario el siglo instrumento este por el cual adquirí dicho vehículo ya que lo estaban ofertando en venta a través de este medio, no entiendo cual es el interés público de la bendita pública ya que es parte de ‘buena fe´ y en nada lo perjudica ni afecta al ministerio público la entrega de dicho vehículo… es de hacer notar que al momento de retirarlo el mismo del estacionamiento lo que retire fue no un vehículo sino una chatarra no aquel vehículo que me fue retenido a mi estando en perfecto estado de funcionamiento para ponerlo en funcionamiento hay que invertirle una suma considerable de dinero que ya se lo había invertido en ocasiones pasadas… Por lo que le solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelación lo declare sin lugar y se mantengan las condiciones acordadas por el tribunal cuarto de control…”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
El recurrente en su escrito de apelación solicita la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal a-quo mediante la cual hace entrega del vehículo solicitado al ciudadano CAMPOS FIGUEREDO JOSÉ ELEUTERIO, por cuanto considera que dicha decisión le causa un gravamen irreparable y que la misma fue tomada sin haber escuchado previamente la opinión del Ministerio Público; alegando que la negativa de la entrega del vehículo por parte de la vindicta pública se debió al resultado de la experticia de Ley realizada al mismo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Aragua, la cual arrojó que: la chapa identificativa del Serial de Carrocería, donde se lee CC33TGV204187, es falsa. El serial del Motor, donde se lee V0307FCT es original. El Serial de Chasis, donde se lee CC33TGV204187, es falso, la zona donde se encuentra troquelado dicho serial presenta avanzado estado de oxidación, debido a reactivaciones anteriores.
Por su parte, el ciudadano CAMPOS FIGUEREDO JOSÉ ELEUTERIO, en su escrito de contestación señala que el vehículo en cuestión no presenta ninguna solicitud por organismos alguna ni por personas naturales y que ha sido poseedor de buena fe, igualmente señala que la decisión recurrida cumple con las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto la Jueza a.quo tomo en consideración los elementos de convicción presentados de donde se desprende que el único propietario y poseedor es el ciudadano CAMPOS FIGUEREDO JOSÉ ELEUTERIO.
Ahora bien, antes de revisar el fallo impugnado esta Alzada considera necesario destacar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 311. “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso o injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos;
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado nuestro).
Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. (Subrayado nuestro).
De las normas anteriormente citadas se colige que el Ministerio Público procederá a la devolución de los objetos recogidos o que se incautaron que no sean imprescindibles para llevar adelante una investigación. No obstante, en caso de que los solicitantes no obtengan del Ministerio Público tal devolución, los mismos o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control correspondiente a fin de elevar sus solicitudes, encontrándose el Tribunal en el deber de devolver los objetos a menos que estime indispensable su conservación, lo cual establecerá de forma motivada o en atención a que las cosas solicitadas para su entrega sean robadas, hurtadas, estafadas o se encuentren involucradas en algún delito asociado al Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otros, lo que fundadamente amerite la negativa de la entrega.
En el caso en estudio, al momento de escuchar al solicitante, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede tomó en consideración elementos como:
• Original del diario el Siglo donde aparece la oferta de venta del vehículo (cursante al folio 32 del expediente)
• Copia simple de documento de compra venta y certificado de registro de vehículo (folios 4 al 9)
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada se está dirimiendo la devolución de un objeto mueble cuyo procedimiento se encuentra previsto en los artículos 311 y 312 del texto adjetivo penal, sin embargo, ciertos aspectos referidos a los instrumentos públicos o privados de los que deriva la titularidad del bien del que se trate, requieren del auxilio de la norma procesal civil, en tal sentido, debe citarse el contenido del artículo 1.359 del Código Civil venezolano el cual es del tenor siguiente:
”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “…de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (Art. 1.360 eiusdem).
De tal manera, que los documentos autenticados de compra-venta de vehículos son documentos privados, que hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros “mientras no sean declarados judicialmente falsos” a través de un juicio principal o incidental. Esta Alzada observa que la decisión que se apela se basó en el hecho de que el solicitante acreditó suficientemente la propiedad del vehículo en referencia, evidenciándose en autos la presentación del documento autenticado que acredita al ciudadano CAMPOS FIGUEREDO JOSÉ ELEUTERIO como comprador del vehículo incautado, además de la presentación del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 28 de Julio de 2000, donde aparece como titular el ciudadano ROMERO MOLINA PEDRO GREGORIO (quien dio en venta el mencionado vehículo al solicitante), cuya presentación ante el Notario Público Quinto de Maracay, Estado Aragua, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compra-venta.
En virtud de las consideraciones que anteceden esta Alzada estima que el derecho de propiedad también es asumido por quien adquiera un vehículo automotor mediante un documento privado autenticado ante una Notaría Pública, por lo cual, el argumento expresado por el solicitante para la entrega del vehículo fue verificado por el Tribunal A-quo acordando luego de la revisión de los documentos referidos, la entrega del bien solicitado.
De la documentación existente en autos se constata que efectivamente existió una negociación de compra-venta del vehículo solicitado, entre los ciudadanos ROMERO MOLINA PEDRO GREGORIO y CAMPOS FIGUEREDO JOSÉ ELEUTERIO, con lo cual éste último alega haber adquirido el referido vehículo de buena fe y aunado a ello, la solicitud de entrega de vehículo fue incoada únicamente por él, con lo cual resulta simple concluir que no existe un tercero con interés en dicha entrega y por tanto, en principio, puede establecerse que se trata de una poseedora de buena fe.
Por otra parte, es necesario indicar que el Ministerio Público en su escrito de apelación, señala que resultó negativa la entrega del vehículo objeto del presente proceso atendiendo al resultado de la experticia respectiva, pero no señala que éste podría ser imprescindible para llevar a cabo investigación penal alguna. Aunado al hecho de que ciertamente le fue garantizado su derecho de exponer sus alegatos en la Audiencia Especial a la cual no acudió a pesar de haber sido notificado con anterioridad y siendo el Ministerio Público indivisible, debió prever la asistencia a la misma y de esta forma como parte de buena fe garantizar los derechos del solicitante.
Ahora bien, respecto a la falsedad de la chapa identificadora del serial de carrocería y el serial de seguridad ubicado en el chasis relativos al vehículo marca: CHEVROLET, MODELO C-13, CLASE CAMIÓN, TIPO BARANDA, USO CARGA, COLOR AZUL, AÑO 1986, debe traerse a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a favorecer la posición del poseedor cuando exista la imposibilidad de cotejar los datos identificatorios del vehículo y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, así quedó establecido en sentencia N° 1644, de fecha 13 de julio de 2005:
“…Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título… Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional establece la posibilidad que en casos como el que hoy ocupa la atención de esta Alzada en el que resulta imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales así como otras identificaciones en el motor, no pueden ser cotejadas con datos de los legítimos documentos de propiedad, impidiendo una plena prueba sobre la titularidad del bien, el Juez de la causa debe aplicar lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve afianzado por el artículo 775 de la norma sustantiva civil venezolana, en el que se señala que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee y por su parte el 794 eiusdem, que prevé que la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, todo lo cual es aplicable en este caso.
En suma, considera esta Alzada que la Jueza de la recurrida al conceder la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, MODELO C-13, CLASE CAMIÓN, TIPO BARANDA, USO CARGA, COLOR AZUL, AÑO 1986, al ciudadano CAMPOS FIGUEREDO JOSÉ ELEUTERIO, actuó ajustado a derecho, ya que se constata que efectivamente existió una negociación de compra-venta del vehículo solicitado, entre los ciudadanos ROMERO MOLINA PEDRO GREGORIO y NCAMPOS FIGUEREDO JOSÉ ELEUTERIO, con lo cual éste último alegó haber adquirido el referido vehículo de buena fe, aunado a ello, la solicitud de entrega de vehículo fue incoada únicamente por el ciudadano CAMPOS FIGUEREDO JOSÉ ELEUTERIO, no se estableció que el vehículo fuera indispensable para llevar a cabo investigación penal alguna, Igualmente debe tener en cuenta que el vehículo en cuestión fue otorgado al solicitante con la condición de cuidar del vehículo como un buen padre de familia y tenerlo siempre a la disposición del Tribunal o del Ministerio Público si fuere requerido, por lo que el gravamen irreparable incoado por el apelante no se vislumbra en el presente caso; resultando procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
Para OSSORIO, M. (2007) en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales la Guarda se encuentra referida a: “El encargado de conservar o custodiar una cosa. Defensa, conservación, cuidado o custodia”, en tanto que Custodia se encuentra definida por el mismo Diccionario como: “Cuidado. Guarda. Vigilancia. Protección. Depósito”, por lo que tal condición de guarda y custodia obedece a la conservación, cuidado o protección que el ciudadano CAMPOS FIGUEREDO JOSÉ ELEUTERIO, debe otorgar al vehículo del cual demostró ser al menos la poseedor de buena fe y aunado a ello, se obliga al mencionado ciudadano a presentarlo cada vez que sea requerido por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 24 de Septiembre de 2010, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO: CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, AÑO1986, COLOR AZUL, PLACAS 512-DBS, SERIAL DE MOTOR TGV204187, SERIAL DE CARROCERÍA N° CC33TGV204187, al ciudadano CAMPOS FIGUEREDO JOSÉ ELEUTERIO; atendiendo a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1644, de fecha 13 de julio de 2005:
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de .
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa N° 1A-a 8339-10