REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PUNTO PREVIO: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la orden de allanamiento N° 003-2011 de fecha 03 de febrero del año 2011, por cuanto las misma fue practicada extemporáneamente, observa este Tribunal que la misma fue ejecutada dentro del lapso fijado por el Tribunal Tercero de Control del este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 03-02-2011, puesto que la validez de dicha orden de allanamiento trascurrió de la siguiente forma: desde el día 03 de febrero de 2011 hasta el día 04 de febrero de 2011, 1 día, desde el día 04 de febrero de 2011 hasta al día 05 de febrero de 2011, 2 días, desde el día 05 de febrero de 2011 hasta el día 06 de febrero de 2011, 3 días, desde el día 6 de febrero hasta el día 7 de febrero de 2011 4 día y desde el día 07 de febrero de 2011 hasta el día 08 de febrero de 2011 5 día. Así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad, realizada por la defensa privada en cuanto a los actos de investigación derivados de la orden de allanamiento anteriormente señalada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada por la defensa privada, con respecto al acta policial, y del acta de inspección, toda vez que la ausencia de firma de todos los funcionarios actuantes, no acarrea nulidad del acto, considera este Tribunal que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en consecuencia contravención o inobservancia ha disposición legal alguna.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la inclusión como testigo instrumentales de los ciudadanos Ramón Cisneros Jaspe, y René Omar Hernández Morales, por cuanto en el caso del primero solo consta en autos copia simple de boleta de citación emanada de la Dirección de Justicia de Paz y en el caso del ciudadano René Omar Hernández Morales planilla de referencia de la Fiscalía Superior, no constando en autos las resultas de los estado de tales procedimientos, así mismo riela a las actuaciones, actas de entrevista firmadas por dichos ciudadanos donde señala que efectivamente observaron los objetos incautados. Sin embargo y en virtud de lo señalado por la Defensa Privada, se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se sirva requerir información respecto a estos procedimiento a la Dirección de Justicia de Paz, así como a la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, a los fines de que obtenga las resultas o el estado de los mismos, antes del correspondiente acto conclusivo.
CUARTO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los ciudadanos 1.- Nombres y Apellidos: PALOMINO SANCHEZ EDUARDO ISRRAEL, nacionalidad: Venezolana, natural de Tovar Estado Mérida, estado civil: soltero, nacido en fecha 06/02/1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor y trabajador comunitario, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, nombre de sus padres: Ana Esperanza Sánchez (f) y Wilfredo Palomino (v), residenciado en: Carretera Nacional San diego San José, San José de Los Altos, sector la hacienda Lagunita, Quinta el Carmen, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono: 0212-8328736, Titular Cédula de Identidad Nro. 14.762.058, 2.- Nombres y Apellidos: ABREU FLORES RAFAEL ERNESTO, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito capital, estado civil: casado, nacido en fecha 30/12/1959, de 52 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor y Mecánico Industrial, grado de instrucción: Tercer año aprobado, nombre de sus padres: Carmen de Abreu (v) y Tibucio Abreu (f), residenciado en: Carretera Nacional San diego San José, San José de Los Altos, sector la hacienda Lagunita, Quinta el Carmen, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono: 0212-8328736, Titular Cédula de Identidad Nro. 6.356.248 y 3.- Nombres y Apellidos: CARLOS ERNESTO ABREU PEREZ, nacionalidad: Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, estado civil: soltero, nacido en fecha 04-09-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico Industrial y Agricultor, grado de instrucción: Estudiante Universitario, en la UNEFA, nombre de sus padres Abreu Flores Rafael Ernesto (v) y Carmen de Abreu (v), residenciado en: Carretera Nacional San diego San José, San José de Los Altos, sector la hacienda Lagunita, Quinta el Carmen, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono: 0212-8328736, Titular Cédula de Identidad Nro. 15.316.911, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.
SEXTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PALOMINO SANCHEZ EDUARDO ISRRAEL, por ser presunto autor responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, en relación con el articulo 3 ejusdem, con la agravante del articulo 163 numeral 7, de la Ley de Droga, así como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del código penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, precalificación dada por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, con respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en al artículo 3 prime aparte de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos, esta juzgadora se aparta de dicha precalificación toda vez que no se encuentran llenos los extremos de la referida norma. así mismo, existe un concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el 86 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 3 y parágrafo primero ejusdem.
SÈPTIMO: SE ORDENA la reclusión del imputado PALOMINO SANCHEZ EDUARDO ISRRAEL, antes identificado, en el Internado Judicial de los Teques, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre del imputado a los fines que lo trasladen con las seguridades inherentes al caso al referido centro de reclusión.
OCTAVO: SE DECRETA en contra de los imputados ABREU FLORES RAFAEL ERNESTO Y CARLOS ERNESTO ABREU PEREZ,, ut supra identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS, previstas en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada treinta (30) días por ante este Tribunal , y la del numeral 4 la cual consiste la prohibición de salida del País por ser presunto autores responsables de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en al artículo 3 prime aparte de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos, esta juzgadora se aparta de dicha precalificación toda vez que no se encuentran llenos los extremos de la referida norma.
NOVENO: En relación a la solicitud planteada por la Representación Fiscal en cuanto a la incautación preventiva de la vivienda, y por cuanto en las acta no se evidencia documento de propiedad de la misma se insta al Ministerio Público, a los fines de que consigne los mismos, para así pronunciarse a dicha incautación a tenor a lo establecido en el artículo 183 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DÈCIMO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el imputado PALOMINO SANCHEZ EDUARDO ISRRAEL, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Se dictara auto fundado en esta misma fecha. En este Estado la Defensora Privada solicita la palabra y de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de revocación, en cuanto a la orden de allanamiento por cuanto corre el folio 14 de la presente causa, orden de allanamiento la cual señala que la presente autorización tiene una duración de cinco días contados a partir de la presente fecha, y de conformidad con el articulo 211 en su único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día contados a partir de la presente fecha 03-02-2010 entienden esta defensa que el primer día el es 03, el segundo día es el 4, el tercer día el 5, el cuarto día el 6 y el quinto días es el día 7, por tal motivo esta defensa solicita se reconsidere su decisión. Es todo.” Este Tribunal Primero de Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, el recurso de revocación, interpuesto por la defensora privada, por cuanto el referido recurso solo es procedente contra los autos de mero trámite o sustanciación, que se dictan para la normal marcha del proceso y no contra decisiones fundamentales que emana de la audiencia, emitida por el Tribunal de conformidad con los articulo 444 y 445 ambos de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LASECRETARIA,
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró el oficio Nº 472-2011, anexando Boletas de Excarcelación Nros 020-2011 y 021-2011 y se libraron los oficios Nros 469-2011 y 470-2011, anexando Boleta de Encarcelación Nros 020-2011, y así lo certifica:
LASECRETARIA,
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
EXP. NRO. 1C7796-11
RACC*