REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Dra. HELIANNA GALVIS, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO MARRERO MARTINEZ nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, de estado civil soltero y de oficio: operador de grúa, hijo de LEONIDAS MARTINEZ (V) Y ABRAHAN MARRERO (F), residenciado Sector el Paraparo, Plan de la cruz, casa Nº 23, Paracotos, Estado Miranda, teléfono 0414-284.79.94, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.489.790, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescente, por cuanto observa este Tribunal que el escrito de acusación dio cabal cumplimiento con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado.
SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de prueba presentado por el Fiscal de Ministerio Público, por considéralos pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público. Dejándose constancia que las partes se amparan en el principio de la comunidad de la prueba, el cual consiste en que las pruebas pertenecen al proceso y no son exclusivas de la parte que la promueve.
TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se le imponga al ciudadano PEDRO ROBERTO MARRERO MARTINEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. En este estado vista la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO MARRERO MARTINEZ MANUEL, así como de las pruebas promovidas, la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, y manifestó lo siguiente: PEDRO ROBERTO MARRERO MARTINEZ “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es Todo…”. En este estado, Visto lo manifestado de manera voluntaria por cada uno de los acusados, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO MARRERO MARTINEZ MANUEL.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio.
QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones.
SEXTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará Auto de Apertura a Juicio por separado. Se declara concluido el presente acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibídem.-
Regístrese y publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y déjese constancia en el Libro Diario.-
LA JUEZ,
ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIKA SETENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica:
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIKA SETENDER FIGUEREDO
EXP. NRO. 1C-6834-10
RACC*