REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR la nulidad requerida por la defensa Privada, por cuanto existe presunción de la comisión de un hecho punible, el cual como bien lo manifestó el Ministerio Publico y la defensa es enjuiciable a solicitud de instancia privada, a tenor de lo establecido en los artículos25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no se encuentran llenos los extremos del articulo 190 y 191 ejusdem. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, formulada por el defensor Privado toda vez que no es procedente. En esta etapa de la investigación.

PRIMERO: NO SE DECRETA FLAGRANTE, por no estar llenos los extremos del articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se produce una aprehensión ilegitima a tenor de lo previsto en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se INSTA al Fiscal del Ministerio Publico informe al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas respecto a las irregularidades en el procedimiento de aprehensión practicado a los ciudadanos ARISTIZABAL BRAVO KATHERINE JACQUELINE, ANGULO HERNANDEZ NATHALY PETT, BLANCO MILAGROS, URBINA NORBIT, DOMINGUEZ DAVID, GONZALEZ RONALD, a los fines de que se inicien los procedimientos administrativos correspondientes, si fuere el caso.

TERCERO; Se ACUERDA la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos ARISTIZABAL BRAVO KATHERINE JACQUELINE, ANGULO HERNANDEZ NATHALY PETT, BLANCO MILAGROS, URBINA NORBIT, DOMINGUEZ DAVID, GONZALEZ RONALD, por considerar este Tribunal que el delito que pudiera existir en el presente caso en perseguible a instancia privada, en consecuencia, no corresponde al Ministerio Publico de oficio conocerlo, no encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación.

CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias, las cuales se proveerán según lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.

LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE




LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MILLAN BORGES


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio, anexando Boletas de Excarcelación, y así lo certificó:

LA SECRETARIA,



ABG. IRENE MILLAN BORGES








EXP. NRO. 1C7858-11
RACC/mf*