REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 44, numeral 1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la flagrancias en los delitos contra la mujer, es por lo que este Tribunal califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano LICON MORENO JOSE MANUEL.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, como son el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial.
TERCERO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, este tribunal así lo acuerda conforme al artículo 94, 75, 76 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante.
CUARTO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano LICON MORENO JOSE MANUEL y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana HERNANDEZ ANGARITA DARKIS COROMOTO, considerando esta juzgadora la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, IMPONER MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD al ciudadano LICON MORENO JOSE MANUEL, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, en consecuencia 1.- Se ordena al ciudadano la salida de la residencia en común, solamente está autorizado a sacar los enseres de uso personal y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe el acercamiento del ciudadano LICON MORENO JOSE MANUEL a la víctima, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: En cuanto a LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Publico y toda vez que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano LICON MORENO JOSE MANUEL, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, debiendo cumplir con la siguiente obligación; Presentarse periódicamente a la sede de este Tribunal cada treinta (30) días. Se acuerda oficiar a la oficina de la coordinación Judicial de este Circuito.
SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al examen médico legal. El representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto conclusivo correspondiente dentro de los cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes presentes de lo decidido en Sala. Se acuerda expedir por secretaría a la Representante del Ministerio Público y a la Defensa Pública, copias de la presente acta.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
IRENE MILLAN BORGE
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Oficio Nº 590-2011 anexando Boleta de Excarcelación Nº 022-2011 y así lo certifica:
LA SECRETARIA,
IRENE MILLAN BORGES
EXP. NRO. 1C7862-11
RACC*